jueves, septiembre 28, 2006

CONCEPTO DIAN - MEDIOS MAGNETICOS - NORMAS A APLICAR EN SANCIONES


DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Concepto 076053
(Bogotá, D.C., 06 de Septiembre de 2006)
Ref: Consulta radicada bajo el número 10627 de 07/0212006


Señor
RUBÉN PARDO ALONSO
CALLE 126 A No. 27- 17
Bogotá, D. C.


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Problema No. 1

TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES INFORMACION DEL CONTRIBUYENTE EN MEDIOS MAGNETICOS
FUENTES FORMALES CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,. artículo 66
CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART 29
ESTATUTO TRIBUTARIO, artículo 651
RESOLUCIÓN 2004 de octubre 31 de 1997
RESOLUCIÓN 11774 de 7 de diciembre de 2005

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es la resolución aplicable por parte de la administración tributaria en las actuaciones que tienen por objeto sancionar a los contribuyentes por no suministrar información, suministrarla con errores o suministrarla en forma extemporánea, en el caso de la información solicitada por los años gravables 2004 y 2005?

TESIS JURIDICA:

La resolución aplicable por parte de la administración tributaria en las actuaciones que tienen por objeto sancionar a los contribuyentes por no suministrar información, suministrarla con errores o suministrarla en forma extemporánea, es la resolución vigente al momento de proponer la sanción respectiva.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 651 del Estatuto Tributario consagra la sanción por no enviar información, norma reglamentada mediante las resoluciones 2004 de 1997 y 11774 de 2005, relativas a la gradualidad y a los criterios a tener en cuenta para la imposición de la sanción por parte de la administración tributaria.

Dado que las resoluciones citadas no tienen el carácter de normas sustantivas, que consagren el hecho sancionable y la sanción correspondiente (los cuales ya están definidos en la ley) sino, simplemente, de normas adjetivas o de procedimiento, en las cuales se señalan pautas para la aplicación de la susodicha sanción por parte de la administración tributaria, las mismas son de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios que deban adelantar la actuación respectiva.

En estas condiciones, para el caso de la imposición de la sanción por no suministrar información, suministrarla con errores o suministrarla en forma extemporánea, respecto de la información solicitada por los años gravables 2004 y 2005, es preciso determinar qué resolución se encontraba vigente al momento de proponer la sanción respectiva. Si al momento de proferirse la actuación que da inicio al proceso sancionatorio, es decir, el pliego de cargos previo a la resolución de sanción, se encontraba vigente la resolución 2004 de 1997, dicha actuación deberá estar fundamentada en esa resolución y, asimismo, continuarse. Por el contrario, si al momento de proferirse el pliego de cargos ya se encontraba vigente la resolución 11774 de 2005, la actuación deberá fundamentarse en esta nueva resolución que deroga la anterior y consagra nuevos criterios y pautas para la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Problema No. 2

TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES VIGENCIA y DEROGATORIAS

FUENTES FORMALES CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, artículo 66
ESTATUTO TRIBUTARIO, artículo 651
RESOLUCIÓN 2004, de octubre 31 de 1997
RESOLUCIÓN 11774, de 7 de diciembre de 2005

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

¿El 10 de noviembre de 2005 se encontraba vigente la Resolución 2004 de octubre 31 de 1997?

TESIS JURIDICA:

El 10 de noviembre de 2005 se encontraba vigente la Resolución 2004 de octubre de 1997, excepto en lo correspondiente a la no aplicación de la sanción cuando el contribuyente corrige la información antes de proferirse pliego de cargos, por decaimiento parcial del artículo 4° de la misma.

INTERPRETACION JURIDICA:

La Resolución 11774 de 2005, por medio de la cual se derogó la Resolución 2004 de 1997 y se consagraron nuevos criterios para la imposición de la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por no suministrar información, suministrarla con errores o suministrarla en forma extemporánea, fue expedida el 7 de diciembre de dicho año, lo que permite inferir que en la fecha 1° de noviembre de 2005 aún estaba vigente la Resolución 2004 de 1997.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que la citada Resolución 2004 de 1997, en su artículo 4°, reprodujo el texto del parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, norma que le permitía a los contribuyentes corregir sin sanción la información solicitada por la DIAN que hubiere sido presentada con errores, siempre y cuando tal corrección se efectuara antes de la notificación del pliego de cargos, y que fue expresamente derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.

Al darse la mencionada derogatoria, se originó el decaimiento parcial del artículo 4° de la Resolución 2004 de 1997, en lo relativo al beneficio allí señalado, quedando vigentes los demás aspectos del artículo y de la resolución.

Ha sido criterio reiterado de esta Oficina, con fundamento en lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y en los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, que los actos administrativos pueden perder su eficacia por circunstancias posteriores a su expedición e independientemente de la voluntad de la administración pública, que hacen desaparecer los presupuestos de hecho o de derecho, conllevando el denominado "decaimiento del acto".

En consecuencia, en la fecha 10 de noviembre de 2005 se encontraba vigente la Resolución 2004 de octubre de 1997, excepto en lo correspondiente a la no aplicación de la sanción cuando el contribuyente corrige la información antes de preferirse pliego de cargos, por decaimiento parcial del artículo 4° de la misma.

Atentamente,



JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

domingo, septiembre 17, 2006

EL ÁNIMO MARITAL NO ESTÁ NECESARIAMENTE VINCULADO CON LA CONVIVENCIA ININTERRUMPIDA.

Estimados Amigos y Clientes:

Para su conomiento y fines a que haya lugar, nos permitimos informarle que mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2006, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con Ponencia del Magistrado LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ , esa Entidad ha considerado que:

EL ÁNIMO MARITAL NO ESTÁ NECESARIAMENTE VINCULADO CON LA CONVIVENCIA ININTERRUMPIDA. Pensión de sobrevivientes para compañeros permanentes. Es razonable que en circunstancias especiales, como podrían ser por motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor etc., los cónyuges o compañeros, no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o la vocación de convivencia entre ambos; máxime cuando, como en el caso de éste expediente, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero ya fallecido. No casa. M. P. Luis Javier Osorio López.
Si se desea el texto completo de esta Providencia, les agradecemos solicitarla a nuestro Correo Electrónico:
aevp@telecom.com.co

Cordial Saludo,

ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

viernes, septiembre 15, 2006

LA EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES NO ES UNA INFRACCIÓN CONTINUADA.

Estimados Amigos y Clientes:

Para su conomiento y fines a que haya lugar, nos permitimos informarle que mediante Sentencia de fecha 2 de Agosto de 2006, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta, con Ponencia de la Consejera LIGIA LOPEZ DIAZ, esa Entidad ha considerado que: El hecho de que las normas tributarias establezcan consecuencias diferentes para el momento de presentación de una declaración extemporánea, no indica que se trata de una infracción continuada, porque en todos los casos la sanción surge en el momento, del vencimiento del plazo.
Otra cosa es que la ley establezca un monto de sanción para situaciones distintas, según haya o no intervenido la Administración; la pena será más gravosa para quienes después de la actividad administrativa no cumplen con su deber formal. Revócase. M.P. Ligia López Díaz.
Si se desea el texto completo de esta Providencia, les rogamos solicitarla al Correo Electrónico de VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS:
aevp@telecom.com.co
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

DEDUCCIONES TRIBUTARIA SOBRE POSESIONES

Estimados Amigos y Clientes:

Para su conomiento y fines a que haya lugar, nos permitimos informarle que mediante Sentencia de fecha 27 de Julio de 2006, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta, con Ponencia del Consejero JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, esa Entidad ha considerado que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto considera que sólo para efectos del reconocimiento de los impuestos enlistados en el artículo 115 del Estatuto Tributario, es decir, IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO y, PREDIAL, se requiere que se hubieren pagado, pero que tratándose de otros impuestos, su deducción sigue la regla general de deducibilidad del artículo 107, pues es indiscutible que la limitación o restricción para algunos conceptos deducibles constituye una decisión del legislador que encaja dentro del concepto de "beneficios tributarios", que es precisamente lo que ocurre con los impuestos cuya deducción autoriza el artículo 115.
Si se desea el texto completo de esta Providencia, les rogamos solicitarla al Correo Electrónico de VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS:
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

jueves, septiembre 14, 2006

CONSULTAS A LA DIAN


D I A R I O O F I C I A L 4 6 3 8 2 D E 2 0 0 6

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

RESOLUCION NUMERO 010154

(Agosto 30 de 2006)

Por la cual se delegan unas facultades.


El Jefe de la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales y especialmente de las conferidas en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006,


CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, establece en su numeral 2 que es función de la División de Normativa y Doctrina Tributaria: Absolver en forma general, las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
Que mediante Oficio número 500000-0968 del 14 de mayo de 2003, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en cumplimiento de lo previsto en el inciso 2° del artículo 40 del Decreto 1071 de 1999 autorizó delegar la función señalada en el considerando anterior.
Conforme con lo expuesto, el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica,


RESUELVE:

Artículo 1°. Delegar al funcionario Camilo Villarreal Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía número 17176913, Asesor 50-33 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicado en la División de Normativa y Doctrina Tributaria, la facultad de absolver y firmar las consultas escritas formuladas por funcionarios y particulares en relación con la interpretación y aplicación general de las normas tributarias de carácter nacional. (Las negrillas de VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS)

Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.


Publíquese y cúmplase.


30 de agosto de 2006.

El Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal.

El Jefe Oficina Jurídica,

Vo. Bo. Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C. F.)

SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE LA SANCIÓN REDUCIDA, NO PUEDE TENER EFECTOS LA SANCIÓN PLENA.

Estimados Clientes y Amigos:
Para VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS, es motivo de orgullo y satisfacción presentar la Sentencia de Segunda Instancia obtenida ante el Honorable Consejo de Estado, luego de que se hubiesen obtenido decisiones adversas ante la Vía Gubernativa y en primera instancia, en la Vía Contenciosa. Es para nosotros muy grato porder informale a nuestros Clientes, que las tesis esbozadas, tuvieron la acogida que se merecían, finalmente.
El Honorable Consejo de Estado, en Sentencia proferida en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, ha dicho:
SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE LA SANCIÓN REDUCIDA, NO PUEDE TENER EFECTOS LA SANCIÓN PLENA. Anulada sanción por entrega de información errónea. Aceptar la legalidad de la Resolución 498 de 1998, como lo hizo el fallador de primer grado, significa negar la realidad sustancial, que también es procesal, pues la entrega de información errónea por la cual se impuso la multa fue corregida válidamente con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, o lo que es lo mismo, antes de la expedición del acto sancionatorio y en ejercicio de la facultad que concede al contribuyente el artículo 651 del Estatuto Tributario. Revócase. M.P. Héctor J. Romero Díaz.
Si se desea el texto completo de esta Providencia, les agradecemos solicitarla a nuestro Correo Electrónico:
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

lunes, septiembre 11, 2006

Curadores Urbanos. Destinación de Expensas. Responsabilidad Fiscal. Titularidad de los bienes.

Estimados Clientes y Amigos:

La SALA DE CONSULTA del Honorable Consejo de Estado, con Ponencia del Magistrado Gustavo Aponte Santos, ha respondido a la Consulta elevada por el Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (E), sobre los bienes adquiridos con cargo a las expensas canceladas por los usuarios para atender la función pública encomendada por los Señores Curadores y señala, que éstos deben ser entregados al Curador que el Alcalde designe en su reemplazo y registrados a nombre de éste último.

Para obtener el texto completo de este Concepto, les agradecemos solicitarlo, por vía de correo electrónico, a la dirección de VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS:
aevp@telecom.com.co

Cordial Saludo,

ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

miércoles, septiembre 06, 2006

UNICO AUTORIZADO PARA INTERPONER LA ACCION DE TUTELA


Estimados Clientes y Amigos:

La Corte Constitucional, en Sentencia de Tutela No. T- 542/06 de fecha 13 de Julio de 2006, ha dicho:

EL ÚNICO AUTORIZADO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA ES EL TITULAR DEL DERECHO FUNDAMENTAL. Se puede interponer mediante agente oficioso cuando el titular se encuentre imposibilitado para hacerlo. El primero de los requerimientos consiste en la manifestación expresa de actuar como agente oficioso. Esta obligación la cumplió la accionante en el presente caso. La segunda exigencia consiste en la circunstancia real, sustentada en el escrito de tutela, que acredite la imposibilidad física o mental del titular de los derechos fundamentales para efectuar su propia defensa; respecto de ésta, la señora solamente afirma que su hijo se encuentra prestando el servicio militar en San Vicente del Caguán y que por esto no puede presentar la correspondiente solicitud de amparo. Para la Sala es claro que ésta no es razón suficiente para justificar la agencia de derechos. Confirmar. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Si desean el texto completo de esta providencia, les agradecemos dirigirse a VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS, al siguiente correo electrónico:

aevp@telecom.com.co

Cordial Saludo,



ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE

martes, septiembre 05, 2006

LA PRESCRIPCION DEL TERMINO PARA IMPONER SANCION

EL ARTÍCULO 676 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO CASTIGA LA EXTEMPORANEIDAD CONTÁNDOLA POR DÍAS DE RETRASO. La prescripción del término para imponer la sanción, en relación con los documentos y cintas entregados por el Banco en el período comprendido entre el 10 de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000, se cuenta a partir de la fecha de entrega de la información en medios magnéticos. Por lo tanto, si la información se entregó en 1999 y 2000, así comprendiera años anteriores, al cesar la irregularidad en dichos años, sólo a partir de ese momento se contaba el término de prescripción. Al expedirse el pliego de cargos No 0033 el 27 de noviembre, notificado el 29 del mismo mes, del año 2000, el mencionado acto se encuentra dentro de los parámetros legales para ser expedido válidamente a la luz del artículo 638 del Estatuto Tributario. Confírmase. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
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Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE

ANULADOS CONCEPTOS JURIDICOS DIAN Nos 062929 DE 2003 y 012013 DE 2004


CON LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 788 DE 2002, NO HAY LUGAR AL DESCUENTO TRIBUTARIO POR GENERACIÓN DE EMPLEO. Acción publica de nulidad contra los Conceptos 062929 de 2003 y 012013 de 2004 de la DIAN. Para la Sección, la tesis jurídica plasmada en los conceptos acusados contradice las normas objeto de la interpretación oficial y desconoce los principios de buena fe y confianza legítima de los contribuyentes beneficiarios del descuento por generación de empleo, que protege la Constitución Política, por lo que resulta fundada la solicitud de nulidad de los actos acusados. Anúlanse. M.P. Maria Inés Ortiz Barbosa.
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Muchas gracias,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE