miércoles, julio 06, 2011

SE DEBE REQUERIR AL RETENEDOR ANTES DE INICIAR EL PROCESO PENAL

Estimados Amigos y Clientes:

El Gobierno Nacional, ha expedido el Decreto No. 2321 de fecha 30 de Junio de 2011, mediante el cual se modifica parcialmente el Decreto 3050 de 1997, en lo siguiente:

1.- ARTICULO 779 - 1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: Se adecúa el Parágrafo 1, en cuanto a la competencia para las Facultades de Registro, en torno a la denominación de Directores de Impuestos en lugar de Administradores de Impuestos, conforme a la modificación de la Estructura de la Dirección de Impuestos.

2.- OBLIGACION DE REQUERIR A LOS RETENEDORES Y RESPONSABLES DE IVA: Esta norma impone la obligación, a los funcionarios tributarios, de requerir al retenedor o responsable, para que cancele, ssucriba un acuerdo de pago, o solicite la compensación de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente al requerimiento, el cual se podrá efectuar por cualquier medio.

A continuación, les trascribimos el Decreto No. 2321 de 2011, el cual fue publicado en el Diario Oficial No.48117 del 01-07-2011:



DECRETO Nº 2321
30-06-2011
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3050 de 1997.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO

Que para garantizar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y procedimentales se requiere otorgar a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario.

Que con fundamento en la actual estructura de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se hace necesario precisar las competencias señaladas en el Estatuto Tributario para efectos de ordenar las facultades de registro a que hace referencia el artículo 779-1 Ibídem, así como su norma reglamentaria, en el sentido de establecerlas para los Directores Seccionales de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, para los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas, así como para el Director de Gestión de Fiscalización y el Subdirector de Fiscalización Tributaria, según el caso.

Que igualmente se requiere modificar el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, relacionado con la obligación de requerir previamente el pago o compensación, antes de iniciar proceso penal contra retenedores y responsables del IVA, para hacer referencia a la norma vigente y ampliar la forma de comunicar este requerimiento, permitiendo el uso de nuevas tecnologías.

DECRETA:

Artículo 1º. Modificase el artículo 1º del Decreto 3050 de 1997, el cual queda así:

“Artículo 1º. Facultades de registro. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades allí contenidas, los Directores Seccionales de Impuestos, los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas.

También son competentes para ejercer estas facultades, el Director de Gestión de Fiscalización, el Subdirector de Fiscalización Tributaria, para el control y penalización tributaria y el Subdirector de Fiscalización Aduanera, para la represión y penalización del contrabando”.

Artículo 2º. Modificase el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, el cual queda así:

“Artículo 16. Obligación de requerir previamente el pago o compensación, antes de iniciar proceso penal contra retenedores y responsables del IVA. Antes de presentar la correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el funcionario competente deberá requerir al retenedor o responsable, según el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensación de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la comunicación del requerimiento que se podrá efectuar por cualquier medio”.

Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2011.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,


Juan Carlos Echeverry Garzón.