domingo, mayo 25, 2008

NECESIDAD DE PLURALIDAD PARA LA TOMA DE DECISIONES SOCIALES

Estimados Clientes y Amigos:

La Superitendencia de Sociedades, en Oficio No. 220 - 024667 de fecha 10 de Marzo de 2008, ha conceptuado sobre la PLURALIDAD EN LA TOMA DE DECISIONES SOCIALES, de la siguiente manera:


NECESIDAD DE PLURALIDAD PARA LA ADOPCION DE DECISIONES SOCIALES./ "...Independientemente de que una de las socias de su administrada tenga la mayoría de las cuotas en que se encuentre dividido el capital social, no podrá adoptar decisión social alguna si no es secundada en su voto por otro socio, independientemente de la participación social que éste represente, para así lograr la pluralidad de que trata el artículo 359 del Código de Comercio..."


Oficio 220-024667
10-03-2008

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: Pluralidad de asociado - Requisito para la adopción de decisiones sociales.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01-031391, mediante el cual con relación a una sociedad de responsabilidad limitada integrado su capital social por dos socios, consulta si una socia que representa el 75% de las cuotas en que se encuentra dividido el capital social, por el hecho de tener dicha mayoría puede adoptar decisiones, tales como la de remover al gerente, o si por el contrario, necesita del voto de la otra socia que representa el 25% restante, y de otra parte, solicita la presencia de un funcionario delegado de esta Entidad durante la reunión de Junta de Socios de la sociedad HIGH QUALITY ENGINNEERING H.Q.E. LTDA. que se celebrará el próximo 1 de abril de 2008, a las 10:00 a.m.

En primer lugar, le informo que su solicitud de un delegado de este organismo durante la reunión del máximo órgano social de su representada está siendo evaluada por parte del Grupo de Mypimes de esta Superintendencia, el cual le informará oportunamente el sentido de lo decidido sobre el particular.

En segundo lugar, en lo que respecta a su consulta, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Comercio, las decisiones de la Junta de Socios deben ser adoptadas por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se encuentra dividido el capital social. Esta posición se encuentra contenida en varios pronunciamientos de esta Superintendencia, entre los que se encuentra el Oficio 220-21600, mayo 30 de 1998, del cual me permito extraer:

“… El artículo 359 ibídem reza textualmente,

“En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía”.

El legislador del año de 1.971, consideró que al consagrar la pluralidad en el artículo antes mencionado, se estaría defendiendo al pequeño inversionista y al asociado minoritario, por cuanto al establecer en forma perentoria que los votos necesarios para tomar una decisión en el seno del máximo órgano social en una sociedad de responsabilidad limitada, debe provenir de un número plural de asociados, estaría resguardando en una forma práctica y sencilla los intereses de los asociados que se encuentran en minoría y así evitar que su inversión se vea menoscabada por el asociado mayoritario.

Ahora bien, la expresión “plural”, significa de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española “Calidad de ser mas de uno”. En palabras jurídicas del artículo 359 ídem, sería la intervención como mínimo de dos asociados para la toma de decisiones sin importar el sentido de ella.

Quiere decir lo anterior, que para la toma de cualquier decisión en una sociedad de responsabilidad limitada se requiere la intervención como mínimo de dos asociados, titulares de porción de capital determinado, que deben estar presentes o representados en la reunión y sin el cual el cuerpo colegiado no se integra; o sea, que la pluralidad es esencial para la expresión válida de la voluntad social.

Si bien es cierto que el legislador no previó una solución para el caso de conflicto entre los dos únicos asociados, en una sociedad de responsabilidad limitada, también lo es, que en este tipo de compañías “intuitu personae” en donde los socios se conocen y en razón de ese mutuo conocimiento se unen y cooperan en el funcionamiento y desarrollo de la sociedad, lo cual se traduce en la convicción de que el esfuerzo común es necesario para realizar el fin propuesto.

Ahora, como la “affectio societatis”, es una de las condiciones de la existencia del contrato de sociedad, en el momento de romperse se estaría ante una inminente disolución de la sociedad, por la falta de interés en seguir con la compañía...”.

En conclusión, independientemente de que una de las socias de su administrada tenga la mayoría de las cuotas en que se encuentre dividido el capital social, no podrá adoptar decisión social alguna si no es secundada en su voto por otro socio, independientemente de la participación social que éste represente, para así lograr la pluralidad de que trata el artículo 359 del Código de Comercio.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.