domingo, diciembre 11, 2011

CORTE CONSTITUCIONAL - Comunicado de Prensa Sentencia C-877 de 22 de noviembre de 2011

La Corte consideró que el legislador tributario, al establecer que el contribuyente que pretenda obtener una devolución, deberá previamente suscribir una garantía equivalente al monto objeto de aquella, más unas sanciones (previstas en el art. 670 del S.T.), siempre que éstas no superen los diez mil (10.0000) salarios mínimos legales vigentes, está partiendo precisamente de la mala fe del ciudadano. En principio, no encontró reparo alguno a que el legislador haya previsto como carga al contribuyente la prestación de una caución que ampare el monto objeto de devolución, toda vez que se está ante una carga razonable, encaminada a que el Estado no sufra mengua alguna de llegar a realizarse una devolución injustificada de impuestos. No sucede lo mismo con la extensión de la caución a las eventuales sanciones que impondría la Administración al contribuyente por el reclamo y pago de devoluciones injustificadas, pues está presumiendo la mala fe del contribuyente, por cuanto la medida se orienta a amparar unos riesgos futuros e inciertos. Ahora bien, la Corte precisó que no cabe duda que la Administración puede imponerle las sanciones correspondientes a aquel contribuyente que, obrando de mala fe, solicite temerariamente la devolución de impuestos a la cual no tiene derecho. Sin embargo, el legislador no puede crear una medida, como lo es la caución objeto de análisis, que parta de suponer que todos los contribuyentes obrarán dolosamente. Además, conduce a un resultado perverso como lo es desestimular las solicitudes legítimas de devoluciones por la imposibilidad de cancelar tales cauciones. (Comunicado de Prensa Sentencia C-877 de 22 de noviembre de 2011. Exp. D-8571. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto)

jueves, diciembre 01, 2011

ANATOCISMO - CONCEPTO SUPERFINANCIERA

INTERESES. ANATOCISMO.CAPITALIZACIÓN. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA. "...Sobre el cobro de intereses sobre intereses, denominado "anatocismo", en nuestro derecho privado, tanto la legislación civil como la comercial, se consagran reglas relativas a su prohibición, con salvedades respecto de ésta última. La Ley 45 de 1990 reconoció los sistemas de interés compuesto o de capitalización de intereses para que en operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito utilicen sistemas de pago que lo contemplen. La Corte Constitucional reconoció la capitalización de intereses pero rechaza su aplicación para los créditos de vivienda. La legislación no consagra puntualmente la noción de "capitalización de intereses", pero realiza referencias tales como "cuotas periódicas", "sistemas de pago" y "programas de amortización"..."

Concepto N° 2011065387-001
13-10-2011
Superintendencia Financiera de Colombia


INTERESES, ANATOCISMO, CAPITALIZACIÓN, NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA

Síntesis: Sobre el cobro de intereses sobre intereses, denominado “anatocismo”, en nuestro derecho privado, tanto la legislación civil como la comercial, se consagran reglas relativas a su prohibición, con salvedades respecto de ésta última. La Ley 45 de 1990 reconoció los sistemas de interés compuesto o de capitalización de intereses para que en operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito utilicen sistemas de pago que lo contemplen. La Corte Constitucional reconoció la capitalización de intereses pero rechaza su aplicación para los créditos de vivienda. La legislación no consagra puntualmente la noción de “capitalización de intereses”, pero realiza referencias tales como “cuotas periódicas”, “sistemas de pago” y “programas de amortización”.


«(…) con el propósito de conocer “…la fecha en que se frenaron los intereses del 3% y se prohibió cobrar intereses sobre intereses”.

En primer lugar, respecto de su inquietud relacionada con el cobro de intereses sobre intereses, comúnmente denominado “anatocismo”, se precisa indicar que en nuestro derecho privado, tanto la legislación civil como la comercial consagran reglas relativas a su prohibición, con ciertas salvedades respecto de ésta última. Veamos:

El artículo 1617 del Código Civil (Ley 57 de 1887) dispone: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: (...) 3. Los intereses atrasados no producen interés”. De manera concordante, el artículo 2235 del mismo código ordena “Se prohíbe estipular intereses de intereses”.

A su turno, el Código de Comercio en su artículo 886 prescribe que los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.

En el año 1989 el Gobierno Nacional expide el Decreto 1454 con el objeto de definir el alcance y aplicación de las normas antes nombradas y resalta que:

… no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una obligación. Únicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de dichos sistemas, respecto de obligaciones civiles, está sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4º del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil; tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio.

El Decreto 1454 en mención fue objeto de estudio por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. En sentencia marzo 27 de 1992, dicha Corporación denegó las pretensiones de una acción de nulidad instaurada en contra del mismo y aclaró que conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal, el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jurídico en que se contemple la capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 45 de 1990 se dio reconocimiento a los sistemas de interés compuesto o de capitalización de intereses y se previó la posibilidad para que en operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito utilicen “…sistemas de pago que contemplen capitalización de intereses…”.

Del propio modo, en examen de constitucionalidad de la prenombrada ley, la Corte Constitucional reconoció la legitimidad de la capitalización de intereses en los sistemas de crédito a mediano y largo plazo utilizados en el mercado financiero y sostuvo que en sí misma “no resulta violatoria de la Constitución, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de créditos de esta especie” (sentencias C-747 y C-383 de 1999). No obstante, ese alto tribunal rechaza su aplicación para los créditos de vivienda, posición acogida por el Legislador en el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, Ley Marco de Vivienda.

Es de anotar que aún cuando en nuestra legislación no se consagra de manera puntual la noción de “capitalización de intereses”, en la misma se realizan referencias tales como “cuotas periódicas” (Ley 45 de 1990, artículo 69), “sistemas de pago” (Decreto 1454 de 1989, artículo 1), “programas de amortización” (121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), de cuyos textos y expresiones es definida por la doctrina como “…la estipulación de sistemas de pago en los cuales se difiere total o parcialmente la amortización de los intereses remuneratorios, de manera tal, que durante determinado tramo del crédito las cuotas pagadas por el deudor ascienden a sumas inferiores a las que resultarían de la aplicación de una fórmula de interés simple en forma periódica sobre el capital de la obligación”

Por último, respecto de su interrogante alusivo a “…la fecha en que se frenaron los intereses del 3%...”, agradecemos el suministro de mayor información con el objeto de determinar el alcance de su petición, toda vez que en los términos expresados no se cuenta con elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento.