viernes, enero 02, 2015

LEY DE REFORMA TRIBUTARIA - SEGUNDA ENTREGA


Estimados Clientes y Amigos:
 
Continuando con lo prometido, en esta entrega, nos referiremos a otras normas que trae la Reforma Tributaria, las cuales, también constituyen beneficios para los contribuyentes.
 
Estas normas son: La referida a la Terminación por Mutuo Acuerdo, de aquellos procesos que se adelantan, no ya, ante los jueces y tribunales, sino los que se surten en VIA GUBERNATIVA, ante la Dirección de Impuestos Nacionales.
 
En esta ocasión y, debido a lo extenso del artículo que consagra el beneficio de Terminación por Mutuo Acuerdo, solo nos referiremos a éste.
 
El Artículo que permite conciliar estas obligaciones en discusión, es el artículo 56, cuyo texto, señala:
 
“Artículo 56. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
 
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
 
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.
 
En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar.
 
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
 
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
 
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
 
Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
 
Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
 
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
 
Parágrafo 4°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.
 
Parágrafo 5°. Facúltese a los entes territoriales para realizar terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.
 
Parágrafo 6°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición, hasta el 30 de junio de 2015.
 
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.
 
Parágrafo 7°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
 
Esta norma nos trae algunos aspectos interesantes para desatacar:
 
1.    Que aquellos contribuyentes que se encuentren en algunas de las fases de la determinación del impuesto,  es decir: Requerimiento Especial, Liquidación Oficial o Recurso de Reconsideración, inclusive, a quienes se les haya notificado la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración, antes de la entrada en vigencia de la ley, es decir, antes del 23 de Diciembre de 2014, podrá acogerse a la disminución del CIEN (100%) POR CIENTO del valor total de SANCIONES, INTERESES y ACTUALIZACION, hasta el 30 de OCTUBRE de 2015, siempre y cuando corrijan su declaración privada y paguen el total del impuesto propuesto o liquidado o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. Esta norma también aplica para los obligados a efectuar retenciones, así como a los obligados del IVA.
 
2.    Para aquellos casos en los que no se trata de la discusión de los tributos, es decir, aquellos que no quedan cobijados con el beneficio anterior y, se trate de las Sanciones que se impongan por medio de Resolución Independiente, así se les ha notificado Pliego de Cargos o ya la Resolución Sancionatoria, que contenga una sanción dineraria, podrán acogerse al beneficio señalado en el tercer inciso de la norma referida, transando, el 50% de las sanciones, actualizadas y, cancelado, solamente el 50% de las  mismas.
 
3.    En el cuarto inciso de esta norma, se señalan los beneficios para aquellos contribuyentes y responsables que no hayan cumplido con el deber formal de presentar las declaraciones, evento en el cual, podrán transar con la Dian, el 70% del valor de las sanciones e intereses y, cancelar el 100% del impuesto determinado, así como el 30% de las sanciones e intereses.
 
4.    Esta misma proporción se aplicará a quienes se les haya impuesto sanciones por las DEVOLUCIONES IMPROCEDENTES, siempre y cuando el contribuyente pague el 30%, que reste de la sanción y, reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso, con los intereses a que haya lugar.
 
5.    También resulta interesante las extensiones de los  términos señalados en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, así:
 
ARTÍCULO 588: Se refiere a las Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. El contribuyente cuenta con el término de 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar y, antes de que se le notifique el  Requerimiento Especial o Pliego de Cargos, para corregir su declaración, pero esta norma, lo habilita para que corrija declaraciones, que para estos efectos ya se encuentran en firme, como quiera que la reforma abarca las deudas tributarias de 2012 y, anteriores. Así las cosas, nos podríamos encontrar que, obligaciones que fueron declaradas en el 2012, correspondientes al año gravable 2011 y, que por ende, han transcurrido más de los dos (2) años a los que se refiere la norma en cuestión, podrían ser modificadas, solamente, en el evento en que aumenten el impuesto o disminuyan el saldo a favor y, por lo tanto sea aplicable el artículo 588.
 
ARTÍCULO 709: Esta norma hace referencia a la Corrección Provocada con ocasión del Requerimiento Especial. Y, en concreto se trata de la disminución de la sanción por inexactitud, la cual podrá disminuirse a una cuarta parte.
 
ARTÍCULO 713: En este caso, se refiere a la Corrección de la Declaración, como consecuencia de Liquidación Oficial, evento en el cual, la Sanción por Inexactitud se reducirá hasta la mitad.
 
6.    Así mismo, la Reforma Tributaria consagra una novedad, en cuanto a que permite que estos beneficios, sean aplicados por los Entes Territoriales, tal como lo señala en el Parágrafo 5º. No ocurrió igual, con la Reforma Tributaria anterior, Ley 1607 de 2012, en la cual no se permitió a las Secretarias de Haciendas de los Departamentos, Distritos y Municipios, aplicar los beneficios.  
 
7.    Y, en el Parágrafo 6º, se establece que las sanciones e intereses impuestos por la UGPP, derivados de los procesos administrativos de determinación, también se  podrán transar, hasta el día 30 de Junio de 2015.Pero la norma advierte que no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.


En una próxima entrega, nos estaremos ocupando del Tema: CONDICION ESPECIAL DE PAGO, consagrado en el Artículo 57 de la Reforma Tributaria.

Cordialmente,
 
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

 

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