Estimados Clientes y Amigos:
Continuando con lo prometido, en esta entrega, nos referiremos a otras
normas que trae la Reforma Tributaria, las cuales, también constituyen
beneficios para los contribuyentes.
Estas normas son: La referida a la Terminación por Mutuo Acuerdo, de
aquellos procesos que se adelantan, no ya, ante los jueces y tribunales, sino
los que se surten en VIA GUBERNATIVA, ante la Dirección de Impuestos
Nacionales.
En esta ocasión y, debido a lo extenso del artículo que consagra el
beneficio de Terminación por Mutuo Acuerdo, solo nos referiremos a éste.
El Artículo que permite conciliar estas obligaciones en discusión, es el
artículo 56, cuyo texto, señala:
“Artículo 56. Terminación por mutuo acuerdo
de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.
Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los
procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de
acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos
nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de
esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del
recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización,
según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente
retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento
por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o
liquidado.
Cuando se trate de pliegos de
cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias,
en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del
cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el
obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por
ciento (50%) de la sanción actualizada.
En el caso de los pliegos de
cargos por no declarar, las
resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que
fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá transar el
setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y
cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o
tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la
totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las
sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de
retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del
pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción
correspondiente al año gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de
dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los
impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los
que hubiere lugar.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones
improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y
cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la
sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y
sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación
administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario,
y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de
las sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del
Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la
adecuada aplicación de esta disposición.
Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que
tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo
los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo
7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo
48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012,
que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las
obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no
aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de
las mercancías.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los
impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de
requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de
transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el
caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor
o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento
por ciento (100%) del impuesto o tributo.
Parágrafo 5°. Facúltese a los entes
territoriales para realizar terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 6°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos
administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los
mismos términos señalados en esta disposición, hasta el 30 de junio de 2015.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión
a la determinación de los aportes del
Sistema General de Pensiones.
Parágrafo 7°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en
liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación
judicial los cuales podrán acogerse a
esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Esta norma nos trae algunos aspectos interesantes
para desatacar:
1.
Que aquellos contribuyentes que se encuentren en
algunas de las fases de la determinación del impuesto, es decir: Requerimiento Especial, Liquidación
Oficial o Recurso de Reconsideración, inclusive, a quienes se les haya
notificado la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración, antes de la
entrada en vigencia de la ley, es decir, antes del 23 de Diciembre de 2014,
podrá acogerse a la disminución del CIEN (100%) POR CIENTO del valor total de
SANCIONES, INTERESES y ACTUALIZACION, hasta
el 30 de OCTUBRE de 2015, siempre y cuando corrijan su declaración privada
y paguen el total del impuesto propuesto o liquidado o del menor saldo a favor
propuesto o liquidado. Esta norma también aplica para los obligados a efectuar
retenciones, así como a los obligados del IVA.
2.
Para aquellos casos en los que no se trata de la
discusión de los tributos, es decir, aquellos que no quedan cobijados con el
beneficio anterior y, se trate de las Sanciones que se impongan por medio de
Resolución Independiente, así se les ha notificado Pliego de Cargos o ya la
Resolución Sancionatoria, que contenga una sanción dineraria, podrán acogerse
al beneficio señalado en el tercer inciso de la norma referida, transando, el
50% de las sanciones, actualizadas y, cancelado, solamente el 50% de las mismas.
3. En el cuarto inciso de esta norma, se señalan los beneficios para
aquellos contribuyentes y responsables que no hayan cumplido con el deber
formal de presentar las declaraciones, evento en el cual, podrán transar con la
Dian, el 70% del valor de las sanciones e intereses y, cancelar el 100% del
impuesto determinado, así como el 30% de las sanciones e intereses.
4. Esta misma proporción se aplicará a quienes se les haya impuesto
sanciones por las DEVOLUCIONES IMPROCEDENTES, siempre y cuando el contribuyente
pague el 30%, que reste de la sanción y, reintegre las sumas devueltas o
compensadas en exceso, con los intereses a que haya lugar.
5. También resulta interesante las extensiones de los términos señalados en los artículos 588, 709 y
713 del Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 588: Se refiere a las Correcciones
que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. El contribuyente
cuenta con el término de 2 años
contados a partir del vencimiento del plazo para declarar y, antes de que se le
notifique el Requerimiento Especial o Pliego
de Cargos, para corregir su declaración, pero esta norma, lo habilita para que
corrija declaraciones, que para estos efectos ya se encuentran en firme, como
quiera que la reforma abarca las deudas tributarias de 2012 y, anteriores. Así
las cosas, nos podríamos encontrar que, obligaciones que fueron declaradas en
el 2012, correspondientes al año
gravable 2011 y, que por ende, han transcurrido más de los dos (2) años a
los que se refiere la norma en cuestión, podrían ser modificadas, solamente, en
el evento en que aumenten el impuesto o disminuyan el saldo a favor y, por lo
tanto sea aplicable el artículo 588.
ARTÍCULO 709: Esta norma hace referencia a la Corrección
Provocada con ocasión del Requerimiento Especial. Y, en concreto se trata
de la disminución de la sanción por inexactitud, la cual podrá disminuirse a
una cuarta parte.
ARTÍCULO 713: En este caso,
se refiere a la Corrección de la
Declaración, como consecuencia de Liquidación Oficial, evento en el cual,
la Sanción por Inexactitud se reducirá hasta la mitad.
6. Así mismo, la Reforma Tributaria consagra una novedad, en cuanto a que
permite que estos beneficios, sean aplicados por los Entes Territoriales, tal
como lo señala en el Parágrafo 5º. No ocurrió igual, con la Reforma Tributaria anterior,
Ley 1607 de 2012, en la cual no se permitió a las Secretarias de Haciendas de
los Departamentos, Distritos y Municipios, aplicar los beneficios.
7. Y, en el Parágrafo 6º, se establece que las sanciones e intereses impuestos
por la UGPP, derivados de los procesos administrativos de determinación, también
se podrán transar, hasta el día 30 de
Junio de 2015.Pero la norma advierte que no será aplicable a los intereses generados
con ocasión a la determinación de los aportes
del Sistema General de Pensiones.
En una próxima entrega, nos estaremos ocupando del Tema: CONDICION
ESPECIAL DE PAGO, consagrado en el Artículo 57 de la Reforma Tributaria.
Cordialmente,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES
ASOCIADOS