viernes, julio 24, 2015

SE REGULA EL DERECHO DE PETICION Y SE SUSTITUYE UN TITULO DEL C.P.A.C.A.

Estimados Clientes y Amigos:

Mediante la Ley 1755 de 30 de Junio de 2015, Congreso de la República,  ha regulado el Derecho Fundamental de PETICIÓN y, de igual manera ha sustituido un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial  Saludo,



ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS
Oficina: Centro, Calle 33 No. 8 – 78
Edificio CITIBANK Oficina 7G
Teléfonos: (5) 6645205 – 6643432
Fax: (5) 6646249
Móvil: 3157315104
Correo Electrónico: vargaspuche@gmail.com
Cartagena de Indias – Colombia




lunes, junio 08, 2015

NUEVO HORARIO PARA EL PUNTO DE CONTACTO DE LA DIAN CARTAGENA


Estimados Clientes y Amigos:

 

La Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cartagena, mediante la Resolución No. 310 de fecha 29 de Mayo de 2015, ha fijado el nuevo horario de atención al público para el Punto de Contacto, en jornada especial, a partir del PRIMERO (1°) DE JUNIO de 2015, así: En la mañana de 7:00 a 11:30 y, en la tarde de 2:00 a 4:00 P.M.


Si se desea el texto completo de la providencia en cuestión, les agradecemos solicitarla por intermedio de nuestro Correo Electrónico: vargaspuche@gmail.com.co



Cordial Saludo,



VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS






viernes, enero 02, 2015

LEY DE REFORMA TRIBUTARIA - SEGUNDA ENTREGA


Estimados Clientes y Amigos:
 
Continuando con lo prometido, en esta entrega, nos referiremos a otras normas que trae la Reforma Tributaria, las cuales, también constituyen beneficios para los contribuyentes.
 
Estas normas son: La referida a la Terminación por Mutuo Acuerdo, de aquellos procesos que se adelantan, no ya, ante los jueces y tribunales, sino los que se surten en VIA GUBERNATIVA, ante la Dirección de Impuestos Nacionales.
 
En esta ocasión y, debido a lo extenso del artículo que consagra el beneficio de Terminación por Mutuo Acuerdo, solo nos referiremos a éste.
 
El Artículo que permite conciliar estas obligaciones en discusión, es el artículo 56, cuyo texto, señala:
 
“Artículo 56. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
 
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
 
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.
 
En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar.
 
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
 
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
 
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
 
Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
 
Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
 
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
 
Parágrafo 4°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.
 
Parágrafo 5°. Facúltese a los entes territoriales para realizar terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.
 
Parágrafo 6°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición, hasta el 30 de junio de 2015.
 
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.
 
Parágrafo 7°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
 
Esta norma nos trae algunos aspectos interesantes para desatacar:
 
1.    Que aquellos contribuyentes que se encuentren en algunas de las fases de la determinación del impuesto,  es decir: Requerimiento Especial, Liquidación Oficial o Recurso de Reconsideración, inclusive, a quienes se les haya notificado la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración, antes de la entrada en vigencia de la ley, es decir, antes del 23 de Diciembre de 2014, podrá acogerse a la disminución del CIEN (100%) POR CIENTO del valor total de SANCIONES, INTERESES y ACTUALIZACION, hasta el 30 de OCTUBRE de 2015, siempre y cuando corrijan su declaración privada y paguen el total del impuesto propuesto o liquidado o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. Esta norma también aplica para los obligados a efectuar retenciones, así como a los obligados del IVA.
 
2.    Para aquellos casos en los que no se trata de la discusión de los tributos, es decir, aquellos que no quedan cobijados con el beneficio anterior y, se trate de las Sanciones que se impongan por medio de Resolución Independiente, así se les ha notificado Pliego de Cargos o ya la Resolución Sancionatoria, que contenga una sanción dineraria, podrán acogerse al beneficio señalado en el tercer inciso de la norma referida, transando, el 50% de las sanciones, actualizadas y, cancelado, solamente el 50% de las  mismas.
 
3.    En el cuarto inciso de esta norma, se señalan los beneficios para aquellos contribuyentes y responsables que no hayan cumplido con el deber formal de presentar las declaraciones, evento en el cual, podrán transar con la Dian, el 70% del valor de las sanciones e intereses y, cancelar el 100% del impuesto determinado, así como el 30% de las sanciones e intereses.
 
4.    Esta misma proporción se aplicará a quienes se les haya impuesto sanciones por las DEVOLUCIONES IMPROCEDENTES, siempre y cuando el contribuyente pague el 30%, que reste de la sanción y, reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso, con los intereses a que haya lugar.
 
5.    También resulta interesante las extensiones de los  términos señalados en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, así:
 
ARTÍCULO 588: Se refiere a las Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. El contribuyente cuenta con el término de 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar y, antes de que se le notifique el  Requerimiento Especial o Pliego de Cargos, para corregir su declaración, pero esta norma, lo habilita para que corrija declaraciones, que para estos efectos ya se encuentran en firme, como quiera que la reforma abarca las deudas tributarias de 2012 y, anteriores. Así las cosas, nos podríamos encontrar que, obligaciones que fueron declaradas en el 2012, correspondientes al año gravable 2011 y, que por ende, han transcurrido más de los dos (2) años a los que se refiere la norma en cuestión, podrían ser modificadas, solamente, en el evento en que aumenten el impuesto o disminuyan el saldo a favor y, por lo tanto sea aplicable el artículo 588.
 
ARTÍCULO 709: Esta norma hace referencia a la Corrección Provocada con ocasión del Requerimiento Especial. Y, en concreto se trata de la disminución de la sanción por inexactitud, la cual podrá disminuirse a una cuarta parte.
 
ARTÍCULO 713: En este caso, se refiere a la Corrección de la Declaración, como consecuencia de Liquidación Oficial, evento en el cual, la Sanción por Inexactitud se reducirá hasta la mitad.
 
6.    Así mismo, la Reforma Tributaria consagra una novedad, en cuanto a que permite que estos beneficios, sean aplicados por los Entes Territoriales, tal como lo señala en el Parágrafo 5º. No ocurrió igual, con la Reforma Tributaria anterior, Ley 1607 de 2012, en la cual no se permitió a las Secretarias de Haciendas de los Departamentos, Distritos y Municipios, aplicar los beneficios.  
 
7.    Y, en el Parágrafo 6º, se establece que las sanciones e intereses impuestos por la UGPP, derivados de los procesos administrativos de determinación, también se  podrán transar, hasta el día 30 de Junio de 2015.Pero la norma advierte que no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.


En una próxima entrega, nos estaremos ocupando del Tema: CONDICION ESPECIAL DE PAGO, consagrado en el Artículo 57 de la Reforma Tributaria.

Cordialmente,
 
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

 

miércoles, diciembre 31, 2014

LEY DE REFORMA TRIBUTARIA - PRIMERA ENTREGA

 
Estimados Amigos y Clientes:

 
El Congreso de la República, aprobó, mediante la Ley 1739 de 23 de Diciembre de 2014, la nueva Reforma Tributaria, con la cual, una vez que fue sancionada por el Señor Presidente, modificó el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, que no es otra que la pasada Reforma Tributaria y, crea mecanismos contra la evasión, tal como lo señala el título de la  misma.

 
Sin adentrarnos todavía en el estudio de la misma, si es bien importante destacar los beneficios que dicha Reforma trae, a partir del año entrante, es decir, de mañana 1 de Enero de 2015:

En  el artículo 53, se precisa el tiempo en que se materializa el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN de las obligaciones fiscales. La norma señala:

 “Artículo 53. Modifíquese el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional el cual quedará así:


 “Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

 
1.    La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

 
2.    La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

 
3.    La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

 4.    La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

 
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”. (Las negrillas son propias)

 

Para VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS, esta norma es de buen recibo, en la medida en que despeja, DE UNA VEZ POR TODAS, las dudas que se generaban, especialmente al interior de los funcionarios Distritales, cuando se asignaba a la PRESCRIPCION de las obligaciones tributarias el término de DIEZ (10) AÑOS.

 

Así, pues, esta norma, precisa que la PRESCRIPCION de las obligaciones tributarias es de CINCO (05) AÑOS y, nada más.

 

Si resulta interesante analizar la novedad que introduce la norma, en relación con las declaraciones de corrección, es decir, que la prescripción correrá, en los cinco (05) años EN RELACION CON LOS MAYORES VALORES determinados en ella.

 

Sin dejar de observar que este tema será de un estudio más detenido, resultará interesante observar lo relativo a la unidad de las declaraciones tributaria y, así mismo, lo dispuesto en cuanto a que la declaración de corrección reemplaza la inicial. No pareciera, ser esa la intención de esta norma.

 

De igual manera, la Reforma trae las Conciliaciones, como mecanismos para reducir intereses, actualizaciones y sanciones, para aquellas obligaciones correspondientes a los años gravables 2012 y anteriores, que aún estuviesen pendientes de pago.

 

El artículo 55 de la norma citada, trae la CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que es la que se presenta cuando exista un proceso ante los jueces o tribunales administrativos. La norma señala:

 

"Artículo 55. Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

 

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: 

 

Por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

 

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

 

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

 

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

 

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

 

1.    Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

 

2.    Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

 

3.    Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

 

4.    Adjuntar la prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

 

5.    Aportar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación  correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

 

6.    Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales UAE-DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015.

 

El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

 

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

 

Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

 

Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

 

Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

 

Parágrafo 4°. Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.

 

Parágrafo 5°. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.

 

Parágrafo 6°. Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.

 

Parágrafo 7°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorios, en los mismos términos señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de 2015; el acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de julio de 2015.

 

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.

Parágrafo 8°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación." (Las negrillas son propias).

 

Para VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS, esta norma, debe ser analizada más a fondo, sin dejar de reconocerle que aporta un beneficio para los contribuyentes que llevan procesos contenciosos y, que la misma incluye las sanciones e intereses que se encuentren en discusión con la UGPP, sin incluir los intereses que se hayan causados con ocasión con la determinación de los APORTES para PENSIONES.

 

En  una próxima entrega, nos estaremos refiriendo a la Terminación por Mutuo Acuerdo  y, la Condición Especial de Pago que también trae la Reforma del 2014. 

 

Cordialmente,
 

ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS




 

 
 
 
 

 
 
 

lunes, abril 07, 2014

INTERES BANCARIO CORRIENTE DEL 1 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2014


Resolución N°   0503  

31-03-2014

Superintendencia Financiera de Colombia

 

Por la cual se certifica el Interés Bancario Corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario.


EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

 
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 11.2.1.4.3 y 11.2.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, y
 
CONSIDERANDO:

 
PRIMERO: Que el artículo 884 del Código de Comercio establece que cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente, el cual se probará con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

 SEGUNDO: Que el artículo 93 del Decreto 4327 de 2005 señala que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.

 TERCERO: Que según lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010 corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia certificar el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario, conforme a las definiciones consagradas en el artículo 11.2.5.1.2 ibídem.


CUARTO: Que para el desarrollo de la citada función, el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que la Superintendencia Financiera contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.


QUINTO: Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la metodología para el cálculo del interés bancario corriente que mediante la presente resolución se certifica, fue publicada previamente en la página de Internet de la Superintendencia Financiera de Colombia.


RESUELVE:

 
ARTICULO PRIMERO: Certificar en un 19.63 % efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario.

La tasa certificada para crédito de consumo y ordinario regirá para el periodo comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2014.

 
ARTICULO SEGUNDO: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 019 de 2012, publíquese la presente certificación en la página de internet de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá D. C. a los 31 días del mes de marzo de 2014.

 
EL DIRECTOR  DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO  
         

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ

NOTA: Esta información es presentada con el apoyo de la Relatoría del Centro de Estudios Tributarios de Antioquia - CETA