viernes, julio 26, 2013

LOS BENEFICIOS OTORGADOS POR LA LEY 1607 DE 2012 NO SE PIERDEN POR MORA CUANDO SE INICIA EL PROCESO DE DETERMINACION

BENEFICIOS TRIBUTARIOS LEY 1607 DE 2012./ TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CONCILIACIÓN JUDICIAL Y CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO./ MANTENIMIENTO DE LOS BENEFICIOS FRENTE A PROCESOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO.// "El beneficio tributario derivado de la aplicación de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 NO se pierde, cuando la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, inicia un proceso de determinación del impuesto y modifica la declaración privada del contribuyente mediante una Liquidación Oficial de Revisión que determina un mayor valor a pagar que es objeto de discusión."

CONCEPTO N° 040884
04-07-2013
DIAN


Bogotá


Señora
Bogotá D.C.


Ref.: Solicitud radicado número 24717 del 18/04/2013

Cordial saludo Señora Isabella.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, entre otras, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.


Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Conciliación, Terminación por Mutuo Acuerdo y Condición Especial de Pago

Fuentes Formales Artículo 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012.


PROBLEMA JURÍDICO

Se pierde el beneficio tributario derivado de la aplicación de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, cuando la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, inicia un proceso de determinación del impuesto y modifica la declaración privada del contribuyente mediante una Liquidación Oficial de Revisión que determina un mayor valor a pagar que es objeto de discusión?

TESIS JURÍDICA

El beneficio tributario derivado de la aplicación de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 NO se pierde, cuando la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, inicia un proceso de determinación del impuesto y modifica la declaración privada del contribuyente mediante una Liquidación Oficial de Revisión que determina un mayor valor a pagar que es objeto de discusión.


INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, contienen una condición común y adicional, para mantener los beneficios obtenidos en virtud de los mecanismos de conciliación, terminación por mutuo acuerdo y condición especial de pago.

En efecto, los mencionados beneficios se pierden de manera automática cuando los contribuyentes o sujetos del beneficio incurren en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos, retenciones en la fuente, conforme con lo previsto en los artículos mencionados.

Como ya se expuso en el Oficio 040517 de 2013 "… el concepto de mora está atado a la oportunidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y por lo tanto como lo establece el artículo 634 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día de retardo en el pago. En estos términos, vencido el plazo fijado por el gobierno nacional en el respectivo decreto de plazos, y no satisfecha la obligación de pago se generan los correspondientes intereses moratorios".

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 699 de 2013, precisó que "no se entenderá que existe mora cuando el contribuyente o sujeto del beneficio efectúa corrección de su declaración privada y pague u obtenga acuerdo de pago por los mayores valores declarados".

Como es sabido, las correcciones a las declaraciones privadas implican el pago de intereses de mora, motivo por el cual el artículo en cita contiene una precisión para evitar interpretaciones en el sentido de que toda corrección voluntaria en la cual se determine un mayor valor a pagar, y por ende, intereses moratorios conlleva la pérdida automática del beneficio; un criterio en este sentido negaría al contribuyente, o sujeto del beneficio las posibilidades que la misma ley consagra para efectuar correcciones voluntarias.

De otra parte, los procesos de determinación del impuesto tienen una naturaleza diferente, y constituyen el ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y verificación de la Administración Tributaria, y solo cuando la autoridad tributaria cuenta con un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible surge para el contribuyente o responsable del impuesto la obligación tributaria.

Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha expresado:

"... la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que este acto tenga fuerza ejecutoria la cual adquiere en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda, en el sentido de no acceder a la pretensión de nulidad del acto.

Sobre el tema, la jurisprudencia ha sostenido que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tienen una regla especial en materia tributaria, pues la ejecutoriedad del acto solo se adquiere cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto.

De conformidad con el artículo 829, numeral 4 del Estatuto Tributario, la acción de nulidad y restablecimiento, instaurada contra el acto administrativo, que sirve de título ejecutivo, suspende la ejecución del mismo hasta cuando la jurisdicción decida de manera definitiva la legalidad de ese acto..." (Sentencia del 11 de octubre de 2012, radicado 18452, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).

En consecuencia, el beneficio tributario derivado de la aplicación de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, NO se pierde, cuando la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, inicia un proceso de determinación del impuesto y modifica la declaración privada del contribuyente mediante una Liquidación Oficial de Revisión que determina un mayor valor a pagar que es objeto de discusión.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente lo invitamos a consultar la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias en la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica”, y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente,

(Fdo)
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica " (LAS NEGRILLAS Y SUBRAYAS SON AJENAS AL TEXTO DOCTRINAL).


Cordialmente,


ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

NOTA DE CREDITOS:  Este Concepto nos llega gracias a la Relatoria del Centro de Estudios Tributarios de Antioquia - CETA.


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