miércoles, diciembre 31, 2014

LEY DE REFORMA TRIBUTARIA - PRIMERA ENTREGA

 
Estimados Amigos y Clientes:

 
El Congreso de la República, aprobó, mediante la Ley 1739 de 23 de Diciembre de 2014, la nueva Reforma Tributaria, con la cual, una vez que fue sancionada por el Señor Presidente, modificó el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, que no es otra que la pasada Reforma Tributaria y, crea mecanismos contra la evasión, tal como lo señala el título de la  misma.

 
Sin adentrarnos todavía en el estudio de la misma, si es bien importante destacar los beneficios que dicha Reforma trae, a partir del año entrante, es decir, de mañana 1 de Enero de 2015:

En  el artículo 53, se precisa el tiempo en que se materializa el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN de las obligaciones fiscales. La norma señala:

 “Artículo 53. Modifíquese el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional el cual quedará así:


 “Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

 
1.    La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

 
2.    La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

 
3.    La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

 4.    La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

 
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”. (Las negrillas son propias)

 

Para VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS, esta norma es de buen recibo, en la medida en que despeja, DE UNA VEZ POR TODAS, las dudas que se generaban, especialmente al interior de los funcionarios Distritales, cuando se asignaba a la PRESCRIPCION de las obligaciones tributarias el término de DIEZ (10) AÑOS.

 

Así, pues, esta norma, precisa que la PRESCRIPCION de las obligaciones tributarias es de CINCO (05) AÑOS y, nada más.

 

Si resulta interesante analizar la novedad que introduce la norma, en relación con las declaraciones de corrección, es decir, que la prescripción correrá, en los cinco (05) años EN RELACION CON LOS MAYORES VALORES determinados en ella.

 

Sin dejar de observar que este tema será de un estudio más detenido, resultará interesante observar lo relativo a la unidad de las declaraciones tributaria y, así mismo, lo dispuesto en cuanto a que la declaración de corrección reemplaza la inicial. No pareciera, ser esa la intención de esta norma.

 

De igual manera, la Reforma trae las Conciliaciones, como mecanismos para reducir intereses, actualizaciones y sanciones, para aquellas obligaciones correspondientes a los años gravables 2012 y anteriores, que aún estuviesen pendientes de pago.

 

El artículo 55 de la norma citada, trae la CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que es la que se presenta cuando exista un proceso ante los jueces o tribunales administrativos. La norma señala:

 

"Artículo 55. Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

 

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: 

 

Por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

 

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

 

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

 

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

 

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

 

1.    Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

 

2.    Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

 

3.    Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

 

4.    Adjuntar la prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

 

5.    Aportar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación  correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

 

6.    Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales UAE-DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015.

 

El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

 

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

 

Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

 

Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

 

Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

 

Parágrafo 4°. Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.

 

Parágrafo 5°. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.

 

Parágrafo 6°. Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.

 

Parágrafo 7°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorios, en los mismos términos señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de 2015; el acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de julio de 2015.

 

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.

Parágrafo 8°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación." (Las negrillas son propias).

 

Para VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS, esta norma, debe ser analizada más a fondo, sin dejar de reconocerle que aporta un beneficio para los contribuyentes que llevan procesos contenciosos y, que la misma incluye las sanciones e intereses que se encuentren en discusión con la UGPP, sin incluir los intereses que se hayan causados con ocasión con la determinación de los APORTES para PENSIONES.

 

En  una próxima entrega, nos estaremos refiriendo a la Terminación por Mutuo Acuerdo  y, la Condición Especial de Pago que también trae la Reforma del 2014. 

 

Cordialmente,
 

ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS




 

 
 
 
 

 
 
 

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