LEY DE REFORMA TRIBUTARIA - PRIMERA ENTREGA
Estimados Amigos y Clientes:
El Congreso de la República, aprobó, mediante la Ley 1739 de 23 de
Diciembre de 2014, la nueva Reforma Tributaria, con la cual, una vez que fue
sancionada por el Señor Presidente, modificó el Estatuto Tributario, la Ley
1607 de 2012, que no es otra que la pasada Reforma Tributaria y, crea
mecanismos contra la evasión, tal como lo señala el título de la misma.
Sin adentrarnos todavía en el estudio de la misma, si es bien importante
destacar los beneficios que dicha Reforma trae, a partir del año entrante, es
decir, de mañana 1 de Enero de 2015:
En el artículo 53, se precisa el tiempo en que se
materializa el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN de las obligaciones
fiscales. La norma señala:
“Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones
fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir
de:
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación
con los mayores valores.
La competencia para decretar la prescripción
de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y
Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva
administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de
oficio o a petición de parte”. (Las negrillas son propias)
Para VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS, esta norma es de buen
recibo, en la medida en que despeja, DE
UNA VEZ POR TODAS, las dudas que se generaban, especialmente al interior de
los funcionarios Distritales, cuando se asignaba a la PRESCRIPCION de las
obligaciones tributarias el término de DIEZ (10) AÑOS.
Así, pues, esta norma, precisa que la PRESCRIPCION de las obligaciones
tributarias es de CINCO (05) AÑOS y, nada más.
Si resulta interesante analizar la novedad que introduce la norma, en
relación con las declaraciones de corrección, es decir, que la prescripción
correrá, en los cinco (05) años EN RELACION CON LOS MAYORES VALORES
determinados en ella.
Sin dejar de observar que este tema será de un estudio más detenido,
resultará interesante observar lo relativo a la unidad de las declaraciones
tributaria y, así mismo, lo dispuesto en cuanto a que la declaración de
corrección reemplaza la inicial. No pareciera, ser esa la intención de esta
norma.
De igual manera, la Reforma trae las Conciliaciones, como mecanismos
para reducir intereses, actualizaciones y sanciones, para aquellas obligaciones
correspondientes a los años gravables 2012 y anteriores, que aún estuviesen
pendientes de pago.
El artículo 55 de la norma citada, trae la CONCILIACION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA, que es la que se presenta cuando exista un proceso ante los
jueces o tribunales administrativos. La norma señala:
"Artículo 55. Conciliación
Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria.
Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar
conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria,
aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos
nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan
presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las
sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra
liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones,
intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una
liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado
Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante
pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por
ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera,
se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo
de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el veinte
por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización
según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%)
del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las
sanciones, intereses y actualización.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto
administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter
tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a
discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de
las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos
y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción
actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto
de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará
respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre
y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción
actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus
respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes,
agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se
trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la
demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya
sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la
Administración.
3. Que no exista
sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso
judicial.
4. Adjuntar la prueba
del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado
en los incisos anteriores.
5. Aportar la prueba del
pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2014, siempre
que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de
conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduana Nacionales UAE-DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015.
El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a
más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las
partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva
corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de
los requisitos legales.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito
ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del
Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto
en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad
de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo
los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo
7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo
48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012,
que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las
obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no
aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de
las mercancías.
Parágrafo 4°. Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de
revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista
en este artículo.
Parágrafo 5°. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para
crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de
Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a
ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo,
presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su
jurisdicción.
Parágrafo 6°. Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en
procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su
competencia.
Parágrafo 7°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá conciliar las
sanciones e intereses discutidos con ocasión de la expedición de los actos
proferidos en el proceso de determinación o sancionatorios, en los mismos
términos señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de 2015; el acto o
documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día
30 de julio de 2015.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión
a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo 8°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los
contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una
Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a
esta facilidad por el término que dure la liquidación." (Las negrillas
son propias).
Para VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS, esta norma, debe ser
analizada más a fondo, sin dejar de reconocerle que aporta un beneficio para
los contribuyentes que llevan procesos contenciosos y, que la misma incluye las
sanciones e intereses que se encuentren en discusión con la UGPP, sin incluir
los intereses que se hayan causados con ocasión con la determinación de los
APORTES para PENSIONES.
En una próxima entrega, nos estaremos refiriendo a la Terminación por Mutuo Acuerdo y, la Condición Especial de Pago que también trae la
Reforma del 2014.
Cordialmente,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS
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