sábado, diciembre 04, 2010

PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA

TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE POR LAS COMISIONES TERCERAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES Y EL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA EN SESION CONJUNTA DEL DIA 24 DE NOVIEMBRE DE 2010 AL PROYECTO DE LEY No.124 DE 2010 CÁMARA, 174 DE 2010 SENADO


“Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control para la competitividad”

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1°. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS.

Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:

“Parágrafo 3°. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo.”

ARTÍCULO 2°. CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo al del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

“Parágrafo 2°. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Para los usuarios industriales la sobretasa será del 10% en el año 2011 y a partir del año 2012 no serán sujetos de este tributo.

Parágrafo 3°. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.”

ARTÍCULO 3°. ELIMINACIÓN GRAVAMEN MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Adicionase el artículo 872 del Estatuto Tributario con los siguientes inciso y parágrafo:

“La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

- Al tres por mil (3X1000) en los años 2012 y 2013
- Al dos por mil (2X1000) en los años 2014 y 2015
- Al uno por mil (1X1000) en los años 2016 y 2017
- Al cero por mil (0X1000) en los años 2018 y siguientes

Parágrafo. A partir del 1º de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.”

ARTICULO 4°. GMF EN OPERACIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES U OPERACIONES DE REPORTO, OPERACIONES SIMULTÁNEAS O TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. Modificase el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.

Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones de reporto, operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores.”

ARTICULO 5°. GMF EN OPERACIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES, DERIVADOS, DIVISAS O EN BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS O DE OTROS COMODITIES INCLUIDAS LAS GARANTÍAS. Modificase el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“7. La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.

Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities incluidas las garantías.”

ARTICULO 6°. GMF EN DESEMBOLSOS DE CRÉDITOS. Modifícase el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual queda así:

“11. Los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.

También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago de bienes destinados a la adquisición de vivienda o activos fijos mediante leasing financiero con opción de compra”.

ARTICULO 7°. Adiciónese un numeral al artículo 879 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 42 de la ley 1111 de 2006, el cual quedará así:

“21. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, quien será el titular de la cuenta.”

ARTICULO 8°. SANCION POR VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCION. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artículo 1º. de la ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.

Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.

Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años.”

ARTÍCULO 9°. DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA. Modifíquese el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así:

“En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.

En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.

El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehículos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.

Parágrafo 1°. Prohíbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la Refinería de Orito Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.

Parágrafo 3°. Establézcase un periodo de transición hasta el 1º de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energía asuma las funciones señaladas en el presente Artículo, período durante el cual Ecopetrol S.A. y la UPME continuarán a cargo de las labores que sobre el particular venían ejerciendo.

Ecopetrol S.A. y la UPME cederán al Ministerio de Minas y Energía, a título gratuito, los desarrollos tecnológicos y logísticos necesarios para cumplir con estas funciones.

Parágrafo 4°. A partir del 1 de enero de 2012 y para la recuperación de costos a que se refiere el presente artículo, se establece una sobretasa del 0.5% sobre el precio base de la gasolina motor y del ACPM en las zonas de frontera exclusivamente, el cual será recaudado por el Refinador y/o importador y girado en forma mensual (mes vencido) al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”

ARTICULO 10°. BASE GRAVABLE IMPUESTO AL PATRIMONIO.

Modifícanse los incisos 1 y 2 del artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Del dos punto cuatro por ciento (2.4 %) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).”

ARTICULO 11°. EXCLUSIÓN DE IVA A SERVICIOS DE CONEXIÓN Y ACCESO A INTERNET. Adicionase el siguiente numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario:

“15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.”

ARTICULO 12°. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE Modificase el artículo 863 del Estatuto Tributario el cual queda así:

“ARTICULO 863. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.”

ARTICULO 13°. Adicionase el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral:

“7. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1º y 2º o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

ARTICULO 14°. Adicionase el inciso primero del artículo 857 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral.

“5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de éste Estatuto.

Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de éste Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.”

ARTICULO 15°. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”

ARTICULO 16°. INEFICACIA EN LAS DECLARACIONES DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Adiciónase el artículo 41 de la Ley 643 de 2001, con el siguiente inciso:

“Las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”

ARTICULO 17°. INFORMACIÓN PARA EFECTOS DE CONTROL TRIBUTARIO. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 631-3. Información para efectos de control tributario. El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.”

ARTICULO 18°. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Modificase el artículo 860 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 860. Devolución con presentación de garantía.

Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.

En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1.

En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder. “

ARTICULO 19°. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Se modifica el parágrafo 2º y se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario, así:

“Parágrafo 2º. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

Parágrafo transitorio. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.”

ARTICULO 20°. PROCESO DE MODERNIZACIÓN DE LA DIAN. La DIAN continuará su proceso de modernización tecnológica con el fin simplificar y disminuir los procedimientos requeridos para cumplir las obligaciones tributarias formales y sustantivas.

ARTICULO 21°. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Adicionase el artículo 601 del Estatuto Tributario con los siguientes inciso y parágrafo:

“Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

Parágrafo transitorio. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (o) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 de este Estatuto desde que tenían la obligación, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad”.

ARTICULO 22. Modifíquese el último inciso del artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

ARTICULO 23°. Adiciónese el artículo 598 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

“c) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”

ARTICULO 24°. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Art. 587-1.- Levantamiento de la reserva. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, contenida en las declaraciones tributarias y en sus sistemas de información y registro, cuando dicha entidad lo solicite para fines estadísticos. La información aquí contemplada podrá suministrarse en forma desagregada, individualizando a sus titulares, en cuyo caso el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- sólo podrá utilizarla para los fines que demande el ejercicio de sus funciones, guardando respecto de la misma la más absoluta reserva.

Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, las entidades estatales podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de contratistas o proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. Las entidades oficiales contratantes sólo podrán utilizar la información suministrada para los fines mencionados guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva”.

ARTICULO 25°. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago:

Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 31 de 1992.

Parágrafo transitorio: Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, así: en el año 2011 el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, en el año 2012 el menor entre el sesenta por ciento (60%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, en el año 2013 el menor entre el cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o treinta y cinco mil (35.000) UVT y a partir del año 2014 el menor entre el veinte por ciento (20%) de lo pagado o veinte mil (20.000) UVT.”

ARTICULO 26. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“ARTÍCULO 376-1 Retención en la fuente a través de las entidades financieras. Con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retención, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a título de los impuestos de renta e IVA serán practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que en su condición de agentes de retención deben cumplir las personas o entidades a nombre de las cuales la entidad financiera efectúa la retención.

Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deban efectuar y consignar las retenciones se someterán a las mismas sanciones previstas para los agentes de retención por el incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”

ARTICULO 27°. RECAUDACION Y FISCALIZACION DE REGALIAS. Las regalías serán recaudadas por las entidades públicas o privadas que designe el Ministerio de Minas y Energía.

La fiscalización sobre la correcta declaración, liquidación, pago y recaudo de las regalías corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de quien haga sus veces, para lo cual podrá hacer uso de todas sus facultades legales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo de la función fiscalizadora aquí concedida, podrá solicitar a los explotadores y entidades encargadas del recaudo de las regalías toda la información necesaria para el desarrollo de tal fin. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y recaudo que ejerza el ministerio de minas y energía o a quien este designe.

El no pago de las regalías, su deficiente declaración y liquidación por parte de los explotadores será causal de caducidad del contrato. De igual forma, la administración de impuestos y aduanas nacionales podrá iniciar los procedimientos administrativos necesarios para el cobro de los intereses moratorios por el no pago de las regalías, su deficiente declaración y liquidación.

Parágrafo. En caso de no pago, deficiente declaración y liquidación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer las multas y sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 28°. Se adiciona al artículo 871 del Estatuto Tributario el inciso 8 y el parágrafo 3 los cuales quedan así:

“Inciso 8. También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos cuyo importe se destine a realizar pagos a mas de un tercero por cuenta de los clientes del establecimiento de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones, así como los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día. En estos casos el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito.

Parágrafo 3. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 8 del presente artículo, se entiende que los créditos desembolsados en el mismo día se tomarán como un solo crédito, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales”.

ARTICULO 29°. Modifíquese el parágrafo del artículo 89 de la ley 223 de 1995, modificado por el artículo 66 de la ley 1111 de 2006, el cual quedará así:

“Parágrafo. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing previstos en este artículo no podrán celebrarse sino hasta el 01 de enero de 2011; a partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de este estatuto”.

ARTICULO 30°. Adiciónese un literal al artículo 25 del Estatuto Tributario así:

“d) las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia que tengan por finalidad financiar naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes.

Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no deben practicar retención en la fuente”.

ARTICULO 31°. Recursos para el Fondo para el Subsidio de Vivienda de Interés Social –FOVIS. El numeral 7 del artículo 16 de la ley 789 de 2002 quedará así:

“7. Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social, los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cociente establecido en la ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6 de la presente ley para el fomento del empleo”.

ARTICULO 32°. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL REGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previsto en el Decreto Ley 1074 de 1999.

ARTICULO 33°. Base gravable de las empresas de Servicios Temporales. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.

ARTICULO 34°. El artículo 862 del Estatuto Tributario quedará así: “Artículo 862. Mecanismo para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables”.

ARTICULO 35°. Modifícase el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 689-1. Beneficio de la auditoría. Para los períodos gravables 2011 a 2012, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a siete (7) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos diez (10) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos diecisiete (17) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo.

En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2011 a 2012, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de inflación del respectivo año gravable de que trata el presente artículo.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.

Parágrafo 1°. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.

Parágrafo 2°. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.

Parágrafo 3°. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo para la firmeza de la declaración”.

ARTICULO 36°. Modifícase el inciso 3 del artículo 837-1 del Estatuto Tributario el cual queda así:

“No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable y las cuentas de depósito en el Banco de la República”.

ARTICULO 37°. Modifíquese el inciso 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro y tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financieras o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trecientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.

La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros y tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento”.

ARTICULO 38°. Modifíquese el párrafo 1 del inciso 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“Los traslados que realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o Tarjetas prepago abiertos en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, vigilada por las Superintendencias Financiera o de Economía solidaria respectivamente a nombre de un mismo y único titular”.

ARTICULO 39°. Se propone adicionar un inciso tercero al artículo 36-1 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

“Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones”.

ARTICULO 40°. INTERESES EN DEVOLUCION DE IMPUESTOS.

Adiciónase el siguiente inciso al artículo 864 del Estatuto Tributario:

“Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor”.

ARTICULO 41°: Adiciónese el artículo 6 de la ley 1106 de 2006 el siguiente parágrafo:

“Parágrafo. El recaudo por concepto de contribución especial producto de contratos de asociación suscritos entre entidades territoriales de diferente orden, se debe distribuir en forma porcentual a los recursos aportados”.

ARTICULO 42°. Modifícase el artículo 65 de la ley 633 de 2000, el cual queda así:

“Artículo 65. Manejo financiero. El artículo 65 de la Ley 633 de 2000, quedará así: Las cajas tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nómina, para los servicios de mercadeo y salud, incluidos en estos últimos las actividades de IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ningún caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a subsidiar dichas actividades.

Parágrafo 1º. Las cajas de compensación familiar podrán aprobar préstamos con destino a colaborar en el pago de atención de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no estén cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o cobertura de servicios médico-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador. El préstamo por evento podrá ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento del mismo. Las cajas podrán establecer cuotas moderadoras para estos efectos exclusivamente.

Parágrafo 2º. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de Compensación a las personas a cargo de trabajadores beneficiarias, matriculadas en los tres (3) últimos grados del ciclo secundario de la educación básica y en el nivel de educación media, formarán parte del cálculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensación Familiar y de la obligación de destinación para educación prevista en el artículo 5º del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinación total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley.

Parágrafo 3º. Cuando durante el ejercicio anual el programa de salud presente resultados deficitarios, las Cajas de Compensación Familiar, previa decisión de sus Consejos Directivos, podrán cubrir el déficit con los remanentes que arroje la Caja en el correspondiente período que provengan de los diferentes componentes del programa de salud y de programas distintos a los ejecutados con recursos provenientes del 4%. Adicionalmente, las Cajas de Compensación Familiar podrán financiar el programa de salud, con recursos de crédito.

ARTICULO 43°. Para efectos de la expedición del Seguro Obligatorio de accidentes de tránsito, contemplado en el artículo 192 del Decreto 663 de 1993, deberá acreditarse el pago del impuesto sobre vehículos automotores que sea exigible a la fecha en la cual se expide el seguro. Las entidades territoriales podrán asignar a las compañías de seguro la calidad de agentes de retención del impuesto.

ARTICULO 44°. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“ARTICULO 260-11. Sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales del régimen de precios de transferencia. La sanción relativa a la documentación comprobatoria a que se refiere el numeral 1 del literal a) del artículo 260-10 de este Estatuto, no podrá exceder de quince mil UVT (15.000 UVT) y la contemplada en el numeral 2 del mismo literal no podrá exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT).

Las sanciones relativas a la declaración informativa a que se refiere el literal b) del artículo 260-10 de este Estatuto, no podrán exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT)”.

Parágrafo. Los límites establecidos en este artículo se aplicarán a las sanciones que se impongan a partir de la vigencia de esta modificación”.

ARTICULO 45°. El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 para los usuarios de energía eléctrica.

En ningún caso se podrán disminuir la apropiación de los recursos destinados a cubrir estos subsidios.

ARTICULO 46°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación. Se derogan el numeral 5 del literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, así como el numeral 5 del artículo 266 y el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario.

CAMARA DE REPRESENTANTES.- COMISIONES CONJUNTAS TERCERAS CAMARA DE REPRESENTANTES Y SENADO DE LA REPUBLICA. Noviembre 24 de 2010. En sesión conjunta de la fecha fue aprobado en primer debate y en los términos anteriores, el Proyecto de Ley Nº 124 DE 2010 CÁMARA, 174 DE 2010 SENADO “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, previo anuncio de su votación en sesión conjunta del día martes 23 de noviembre de 2010 (En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003).

Lo anterior con el fin de que el citado proyecto siga su curso legal en segundo debate en las plenarias de la Cámara de Representantes y Senado de la República.



H.R. ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ
Presidente Comisiones Conjuntas Terceras
Cámara de Representantes y Senado de la República


H.S. JOSE DARIO SALAZAR CRUZ
Vicepresidente Comisiones Conjuntas Terceras
Cámara de Representantes y Senado de la República


ELIZABETH MARTINEZ BARRERA
Secretaria Comisiones Conjuntas Terceras
Cámara de Representantes y Senado de la República