jueves, agosto 19, 2010

PROYECTO DE ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL

Estimados Amigos y Clientes:
Por estos días se debate en el Concejo Distrital de Cartagena, el proyecto del nuevo ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL, mediante el cual se modificaría el Acuerdo No. 041 de 2006.
Este documento deberá ser sociacilizado para que todos los potenciales contribuyentes del Distrito de Cartagena de Indias, quienes serán sus lógicos destinatarios, puedan opinar sobre los gravámenes que van a soportar.
Desde este espacio estaremos haciendo comentarios que apunten al análisis de los temas de mayor importancia y envergadura, con el único propósito de propiciar el estudio de los temas que se presentan en este Proyecto de Acuerdo, hoy sometido a discusión en el Concejo de Cartagena.
Por ello, esperamos que este espacio sea propicio para conocer las inquietudes de los distintos contribuyentes que a bien tengan comunicarse con nostros al correo elecrtónico de VARGAS PUCHE ASESOSORES ASOCIADOS: aevp@telecom.com.co
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

miércoles, agosto 04, 2010

LES LLEGO EL MOMENTO DE LA EXTINCION A LAS E.U.

Estimados Amigos y Clientes:
Para su conocimiento y, con el solo interés de divulgación y académico, el Comunicado No. 36 de la CORTE CONSTITUCIONAL de fecha 27 de Julio de 2010.



COMUNICADO No. 36

Julio 27 de 2010


Extinción de las sociedades unipersonales hacia el futuro. Plazo para transformarse en sociedades por acciones simplificadas no desconoce la propiedad privada y los derechos adquiridos, ni los derechos a la igualdad, trabajo, asociación o la libertad económica

V. EXPEDIENTE D-7979 - SENTENCIA C-597/10

M.P. Nilson Pinilla Pinilla


1. Norma acusada

LEY 1258 de 2008

(diciembre 5)

Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES


ARTÍCULO 46. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE frente a los cargos analizados, la expresión “Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas”, contenida en el artículo 46 de la Ley 1258 de 2008,“Por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.

3. Fundamentos de la decisión

La demanda plantea que tanto el cambio forzoso de forma jurídica como la extinción de la sociedad unipersonal -que lo entiende el actor, son las únicas posibles consecuencias de la aplicación de la norma acusada- implican la violación de diversas cláusulas constitucionales, entre ellas, las que protegen la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título (art. 58 de la C.P.), los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 de la C.P.) y al trabajo (art. 25 de la C.P.), el derecho de asociación (art. 38 de la C.P.) y las que consagran la libertad económica y la libre iniciativa privada (art. 333 de la C.P.).

Después de precisar el real contenido de la disposición legal acusada, la Corte concluyó que ninguno de los cargos reseñados estaba llamado a prosperar. Si bien es cierto que la norma enfrenta a sus destinatarios con la necesidad de transformar el modelo organizativo inicialmente escogido, ya sea para convertirse en sociedad por acciones simplificada o para optar por otro de los esquemas societarios previstos en el Código de Comercio y en caso de inacción impone la disolución anticipada de la sociedad unipersonal inicialmente constituida, esa disposición legal no tiene en realidad las implicaciones descritas por el accionante, entre ellas, la de someter al creador y propietario de la sociedad unipersonal a la inevitable pérdida de los derechos generados con la constitución de aquélla. Según las reglas contenidas en el Código de Comercio, es evidente que la transformación de la sociedad en otro tipo de entidad permitido por la ley no extingue sino que preserva, aunque modificados, los derechos del (los) inicial (es) accionista (s). También es claro que incluso la disolución por ministerio de la ley que pudiera resultar de la inercia de aquél frente a las alternativas contenidas en la norma acusada, tampoco afecta de manera definitiva tales derechos, ya que de conformidad con las normas mercantiles, sobreviven a la disolución de la sociedad y pueden hacerse valer durante la subsiguiente etapa de liquidación.

Por otro lado, la Corte señaló que la situación particular de los creadores y/o accionistas de una sociedad unipersonal, en el sentido planteado por el demandante, no puede entenderse como un derecho adquirido, constitucionalmente protegido por el artículo 58 superior. Ello resulta claro en cuanto no existe en Colombia un derecho a la no alteración legislativa de un determinado marco normativo. Cosa distinta es que desde la perspectiva del derecho a la propiedad, sí exista en cabeza de los accionistas de las sociedades unipersonales un derecho adquirido a la propiedad en ellas constituida. Empero, como ya se indicó, este derecho no sufre merma alguna como resultado de la disposición demandada, pues en cualquiera de las hipótesis que prevé, el sistema normativo del cual hace parte este precepto garantiza la permanencia del derecho del accionista, el cual podrá hacerse efectivo bien desde su condición de socio de la nueva entidad surgida de la transformación operada, bien con ocasión del trámite liquidatorio de la sociedad disuelta. Para la Sala, tampoco resulta aceptable que la condición de accionista de las entidades que la Ley 1014 de 2006 denominó como sociedades unipersonales, o la de sus trabajadores o acreedores, generen lo que la jurisprudencia sustancial ha considerado como una situación jurídica consolidada, pues el régimen legal de las sociedades comerciales es inherentemente susceptible de cambios normativos, siempre y cuando el legislador que los establezca respete la propiedad y los demás derechos adquiridos respecto de ellas por las personas particulares. Al mismo tiempo, indicó que la norma demandada recoge una típica regla de tránsito de legislación, semejante a las establecidas en otros casos en los que determinada institución jurídica es reemplazada por otra que teniendo el mismo objeto, presenta características diferenciales. De esta forma, es claro que la norma no tiene un propósito discriminatorio ni injustificado, sino que responde a una situación específica, no observable en las restantes formas de sociedad, que permita su comparación de manera que la regla cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad.

Finalmente, en relación con el derecho de asociación y la libertad económica, la Corte encontró que existen razones válidas para explicar la decisión legislativa de requerir un cambio en la forma organizativa inicialmente adoptada por las sociedades unipersonales y en caso de inacción de los interesados la disolución de las mismas y dado que no observa oposición tangible entre el contenido de este mandato y algún precepto constitucional de carácter imperativo, consideró que la disposición que establece el plazo de seis (6) meses para que las sociedades unipersonales se transformen en sociedades por acciones simplificadas corresponde al margen de configuración normativa asignado al legislador y por ende corresponde declarar la exequibilidad del precepto acusado.

La facultad conferida por la ley a las Corporaciones Autónomas Regionales para sustraer como zona de reserva a los Parques Naturales Regionales, contradice el mandato constitucional de protección de la integridad del ambiente y los fines sociales y ecológicos propios del Estado Social de Derecho