miércoles, mayo 20, 2009

NO PROCEDE CONCILIACION EN ASUNTOS TRIBUTARIOS

SE REGLAMENTA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Estimados Amigos y Clientes:
El Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 1716 de 14 de Mayo de 2009, reglamentó el Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.

En este decreto, entre otras cosas, se reitera que no procede conciliación sobre asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Además, se determina la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso.

Si se desea el texto completo de la norma, les agradecemos solicitarlo al Correo Electrónico de VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS: aevp@telecom.com.co
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS
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viernes, mayo 15, 2009

DECLARADO INEXEQUIBLE APARTE DE NORMA SOBRE LA VIABILIDAD FINANCIERA DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS.



Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Las obligaciones establecidas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 617 de 2001 para los distritos, de adelantar un programa de saneamiento financiero, ante el incumplimiento de los límites o parámetros establecidos en los artículos 6º y 10 de la misma ley, resultan ajustadas a la Constitución. En ausencia de regulación específica en la materia para las entidades distritales, se deben aplicar las normas generales adoptadas en desarrollo del artículo 150-4 superior. No ocurre así, con la disposición del inciso tercero de la norma acusada en relación con los distritos, toda vez que su fusión está reservada al legislador y no puede ser llevada a cabo por las asambleas departamentales, razón por la cual las expresiones impugnadas de este inciso fueron declaradas inexequibles. Consecuencialmente, la Corte declaró inexequibles los vocablos acusados de los incisos segundo, cuarto, quinto y sexto, pues estas disposiciones solamente se entienden a partir de la determinación de la fusión, de manera que para el caso de los distritos, deben correr la misma suerte.

CORTE CONSTITUCIONAL

COMUNICADO DE PRENSA 21

(05 de Mayo de 2009)




La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 5 de mayo de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

1. EXPEDIENTE D-7424 - SENTENCIA C-313/09
Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

1.1. Norma acusada
LEY 617 DE 2001

(octubre 6)

Por la cual se reforma la Ley 134 de 1994, el Decreto Extraordinario 2222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica del Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional

Artículo 19. VIABILIDAD FINANCIERA DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. El artículo 20 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos 6° y 10 de la presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantará, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño, pudiendo contemplar la contratación a que se refiere el artículo anterior o el esquema de asociación de municipios o distritos de que tratan los artículos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros instrumentos.

Si al término del programa de saneamiento el municipio o distrito no ha logrado cumplir con los límites establecidos en la presente ley, la Oficina de Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces, someterá a consideración del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la situación financiera del municipio o distrito, a fin de que esta última, ordene la adopción de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros instrumentos, la contratación a que se refiere el artículo anterior y la asociación con otros municipios o distritos para la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de sus funciones administrativas.

Transcurrido el término que señale la asamblea departamental para la realización del plan de ajuste, el cual no podrá superar las dos vigencias fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya logrado alcanzar los límites de gasto establecidos en la presente ley, la asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador, determinará la fusión del respectivo municipio o distrito.

Al decidir la fusión la respectiva ordenanza expresará claramente a qué distrito, municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio de la entidad que se fusiona, así como la distribución de los activos, pasivos y contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la forma en que se distribuye a la población, la ubicación y destinación de los activos y el origen de los pasivos.

En el caso en que se decrete la fusión del municipio o distrito, los recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación pendientes por girar, deberán ser asignados al distrito, municipio o municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporción a la población que absorbe cada uno.

Las oficinas de Planeación departamental presentarán a consideración de la respectiva asamblea el primer día de sesiones ordinarias, un informe que cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a partir del cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el presente artículo."

1.2. Problema jurídico planteado

La Corte debe definir si la decisión sobre la fusión de un distrito por determinación de la respectiva asamblea departamental, cuando se den ciertas situaciones de insolvencia financiera, viola la reserva de ley establecida en los artículos 150, numeral 4 de y 300, numeral 6 la Constitución Política.

1.3. Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “y distritos”, “o distrito”, “o distritos”, contenidas en el inciso primero y en el título del artículo 19 de la Ley 617 de 2001.

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “y distritos”, “o distrito”, “o distritos” contenidas en los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 19 de la Ley 617 de 2000.

1.4. Razones de la decisión

El análisis de la Corte comienza por resaltar la especificidad de los distritos erigidos en la Constitución Política como entidades territoriales diferentes de los municipios. El fin de elevar ciertos municipios a la categoría de distritos, es el de sustraerlos del régimen municipal ordinario y dotarlos, en cambio, de un régimen legal especial. Esto no significa que en aquello en que no exista norma especial, no se pueda aplicar de manera subsidiaria, el régimen municipal ordinario de los municipios. Indicó que a diferencia del municipio, cuya creación, supresión, segregación y agregación corresponde a las asambleas departamentales, con sujeción a los requisitos que señale la ley (art. 300, num. 6), la existencia de la entidad territorial distrital depende del Congreso de la República. Según lo previsto en el artículo 150, numeral 4, es el legislador quien define la división general del territorio y fija las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales, (art. 150, num. 4 C.P.); éstas últimas leyes son de naturaleza orgánica, en la medida que sientan los parámetros a los cuales debe someterse el propio legislador al expedir las leyes correspondientes. Actualmente, no existe una normatividad orgánica que predetermine tales “bases y condiciones”, razón por la cual los distritos han sido creados mediante actos legislativos. Por consiguiente, la atribución constitucional de las asambleas departamentales prevista en el numeral 6 del artículo 300 de la Constitución no puede hacerse extensiva a las entidades territoriales distritales, en razón a la reserva legal que pesa sobre los actos de creación, eliminación, modificación y fusión de ellas y de que desconocería su especificidad como entidad territorial distinta de los municipios.

En cuanto se refiere al establecimiento de parámetros de viabilidad fiscal de los municipios y distritos, la corporación señaló que tiene fundamento constitucional en la facultad que le confiere al legislador el numeral 4) del artículo 150 de la Carta Política, para fijar las condiciones que determinen la existencia o desaparición de las entidades territoriales. A partir del establecimiento de categorías de municipios con base en la población y su capacidad financiera, la Ley 617 de 2001 fija un indicador de viabilidad fiscal de las entidades territoriales, en cuanto sus ingresos corrientes de libre destinación (ICLG) sean suficientes para atender los gastos de funcionamiento a su cargo y en cierto grado, algunos de inversión. Este indicador revela la posibilidad efectiva de autonomía del ente territorial y de su solvencia para contribuir a la satisfacción de las necesidades básicas de sus habitantes. Con base en ese criterio de sanidad fiscal, la ley señala unos límites al gasto de funcionamiento de las entidades territoriales, como un porcentaje de los ICLG –más alto para los municipios o distritos pequeños y más bajo para los grandes municipios o distritos- cuya transgresión activa los mecanismos establecidos en el artículo 19 de la Ley 617 de 2001, que deben aplicarse sucesivamente: (i) elaboración por el municipio o distrito de un plan de saneamiento financiero; (ii) elaboración por el departamento, de un plan de ajuste financiero que obliga al municipio o distrito; (iii) definición de la fusión del municipio o distrito con agregación a otro.
Atentamente,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

En ese orden, las obligaciones establecidas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 617 de 2001 para los distritos, de adelantar un programa de saneamiento financiero, ante el incumplimiento de los límites o parámetros establecidos en los artículos 6º y 10 de la misma ley, resultan ajustadas a la Constitución. En ausencia de regulación específica en la materia para las entidades distritales, se deben aplicar las normas generales adoptadas en desarrollo del artículo 150-4 superior. No ocurre así, con la disposición del inciso tercero de la norma acusada en relación con los distritos, toda vez que su fusión está reservada al legislador y no puede ser llevada a cabo por las asambleas departamentales, razón por la cual las expresiones impugnadas de este inciso fueron declaradas inexequibles. Consecuencialmente, la Corte declaró inexequibles los vocablos acusados de los incisos segundo, cuarto, quinto y sexto, pues estas disposiciones solamente se entienden a partir de la determinación de la fusión, de manera que para el caso de los distritos, deben correr la misma suerte.

sábado, mayo 02, 2009

OPINION DEL ASOCIADO:


CONSEJO DE ESTADO SUSPENDE LOS EFECTOS DE ACTOS RESPECTO DE GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS EN BOLÍVAR.

Por: ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
Ex – Administrador de Impuestos
Ex – Catedrática de Derecho Tributario
Ex Contralor de Cartagena
Especializada en Gerencia Tributaria
Asesora y Consultora Tributaria


En reciente providencia, de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decidió el Recurso de Apelación interpuesto por la Firma PROLIPOPILENO DEL CARIBE S.A. = PROPILCO S.A. Demandante dentro del proceso de Nulidad promovido contra los artículos 2 y 5 de la Ordenanza No. 20 de 2001, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar y, así mismo, contra los artículos 1, 2, 4 5, inciso final y parágrafo 2, 6 y 9 del Decreto No. 682 de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento. Igualmente, se solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas,

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia de fecha 12 de Julio de 2006, negó la suspensión provisional solicitada, lo cual hizo que el Actor interpusiera el Recurso de Apelación ante el Consejo de Estado.

El Honorable Consejo de Estado, al analizar la legalidad del Artículo 2 de la Ordenanza No. 20 de 2001, así como la de los Artículos 1, 2, 4 5, inciso final y parágrafo 2, 6 y 9 del Decreto No. 682 de 2001, decidió revocar el Auto de fecha 12 de Julio de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la Solicitud de Suspensión Provisional de las normas acusadas y, en su lugar, decreto la Suspensión Provisional de los efectos del aparte: “Las actividades comerciales, industriales y de servicios, el 1 por mil del ingreso generado" contenido en el artículo 2° de la Ordenanza 20 de 2001; y los artículos 1°, literal a), 2° y 5°, sin incluir el parágrafo 2°, del Decreto 682 de 2001.” Y, confirmó la negativa de declarar la Suspensión Provisional de las demás normas acusadas por el Demandante, la Firma PROPILCO S.A.

El Consejo de Estado, luego de estudiar las normas acusadas y confrontarlas con las normas de mayor jerarquía, encontró que el numeral 5º del artículo 71 del Decreto 1222 de 1986, consagra, en forma expresa, la prohibición para las Asambleas Departamentales de IMPONER GRAVAMENES SOBRE LOS OBJETOS O INDUSTRIAS GRAVADOS POR LA LEY.

Y, los actos demandados, además de imponer la obligatoriedad de la estampilla para los servicios públicos domiciliarios de gas y telefonía fija y móvil, hacen lo mismo y de manera general con las actividades industriales, comerciales y de servicios, las cuales ya se encuentran gravadas con el impuesto de industria y comercio en el Decreto 1333 de 1986, con lo cual se evidencia, claramente, QUE EXISTE UNA DOBLE TRIBUTACION POR UN MISMO HECHO ECONOMICO.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, así como que de la simple comparación de los actos acusados con la norma superior, en este caso: El Numeral 5° art. 71 Decreto 1222 de 1986, el Consejo de Estado considera que se evidencia la infracción y, que la misma amerita la necesidad de suspender los efectos de los actos acusados respecto del gravamen a las actividades industriales, comerciales y de servicios, y de las definiciones que de éstas trae el Decreto 682 de 2001.

Por esta razón, la Sala decidió revocar parcialmente la providencia recurrida, emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su defecto, ordena la Suspensión Provisional, pero sólo de los efectos del aparte "Las actividades comerciales, industriales y de servicios, el 1 por mil del ingreso generado" contenido en el artículo 2° de la Ordenanza 20 de 2001; y los artículos 1°, literal a), 2° y 5°, sin incluir el parágrafo 2°, del Decreto 682 de 2001, por ser manifiestamente violatorios del num. 5° artículo 71 del Decreto 1222 de 1986.

EFECTOS DE LA SUSPENSION PROVISIONAL

Como bien se sabe, la suspensión provisional, es un mecanismo que permite el legislador, como una medida preventiva, para retirar, en forma provisional y temporal, mientras se surte el correspondiente proceso de nulidad y se expide la Sentencia Definitiva, de aquellas normas que son abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico existente.

Se requiere, pués, que el acto acusado contraríe, de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en normas superiores, circunstancia que se debe constatar con el simple cotejo de las normas que se confrontan o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, de requerirse un estudio de fondo, no se podrá suspender provisionalmente y, deberá el juez administrativo continuar con el proceso de nulidad y, agotar el procedimiento pertinente, aplazando el pronunciamiento sobre la validez del acto acusado para el momento en que se dicte sentencia.

Esta decisión no es de carácter retroactivo y, por lo mismo, mientras el acto acusado, objeto de la suspensión gozaba de la presunción de legalidad, produce todos sus efectos jurídicos. Lo anterior quiere decir, que los tributos causados antes de esa decisión, debieron ser cancelados por los contribuyentes.

Sin embargo, en este punto, en nuestro concepto, si se iniciare un proceso coactivo administrativo para obtener el pago forzado de dichos impuestos y, debido a la existencia de la declaratoria de la Suspensión Provisional, el Departamento de Bolívar no podría ejecutar a los contribuyentes, que presente la Excepción contra el Mandamiento de Pago por la falta de Titulo Ejecutivo[1], por carecer de la EXIGIBILIDAD que señala el artículo 488[2], toda vez que en estos momentos, si bien la obligación puede ser expresa y clara, no será exigible, mientras se halle decretada la suspensión provisional de la norma que crea dicha obligación. La obligación es exigible, pues, cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor.

En conclusión: El Departamento de Bolívar le corresponde, entonces, a través de su Oficina Jurídica y la Secretaría de Hacienda, adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado.
[1] Artículo 831 E.T. Numeral 7.
[2] Artículo 488 del C.P.C. - Títulos ejecutivos.