martes, octubre 21, 2008

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS./ JURISDICCION COACTIVA.

CONCEPTO N° 439
01-09-2008
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS


Radicado No.: 20081300643511
Fecha: 01-09-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-439
SANDRA ZABALA
Ref. Consulta(1)

Se basa la consulta en determinar el procedimiento que deben seguir las empresas de servicios públicos relacionadas con la jurisdicción coactiva?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece, respecto de la posibilidad de acudir a la jurisdicción coactiva por parte de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, constituidas como Empresas Industriales y Comerciales del Estado - EICE, lo siguiente:

“Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria, o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadores de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.(..)”

Se tiene entonces, que la norma citada restringe la posibilidad de acudir a los procedimientos de la jurisdicción coactiva, sólo respecto de las empresas de servicios públicos que se encuentren constituidas como empresas industriales y comerciales del Estado.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 señala, en relación con la facultad de cobro coactivo que tienen las entidades públicas, lo siguiente:

“Artículo 5. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para éstos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.” (subrayas fuera de texto)

Entonces, de conformidad con lo establecido en la norma citada, se tiene que el procedimiento para cobro coactivo que pueden emplear los prestadores de servicios públicos, autorizados para tal efecto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, es el establecido en el Estatuto Tributario, el cual se encuentra contenido en los artículos 286 y siguientes de dicha normatividad.

Por último, relacionado con la finalidad del ejercicio del cobro coactivo a favor de las entidades públicas, es conveniente citar la Sentencia C-666 del 08 de Junio de 2000, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequibles algunas expresiones del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

“un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la posibilidad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado 2008-529-035666-2 Reparto 978
Preparado por: Fanny González Velasco. Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: Andrés David Ospina. Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: JURISDICCIÓN COACTIVA - Alcance

lunes, octubre 13, 2008

CLAUSULA QUE AUTORICE A MODIFICAR UNILATERALMENTE INTERESES ES INEFICAZ.


CLAUSULA QUE AUTORICE A MODIFICAR UNILATERALMENTE INTERESES ES INEFICAZ./ "...No se considera viable que se pacten cláusulas en el sentido de otorgar a una de las partes la facultad de incrementar los intereses de manera unilateral..."


INTERESES, INCREMENTO UNILATERAL

Concepto N° 2008050033-001
08-08-2008
Superintendencia Financiera de Colombia

Síntesis: No se considera viable que se pacten cláusulas en el sentido de otorgar a una de las partes la facultad de incrementar los intereses de manera unilateral.
«(…) consulta acerca de la validez de una cláusula en un título valor que garantiza una obligación en el sentido de facultar a una entidad financiera para incrementar la tasa de interés pactada para determinado producto de crédito.

Sobre el particular, en primer lugar, se tiene que en torno al tema de los intereses y con ocasión del concepto rendido el 5 de julio de 2000 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esta Superintendencia expidió la Circular Externa 51 del 12 de julio de ese mismo año, en la cual efectuó algunas precisiones en relación con la tasa máxima que pueden cobrar las instituciones financieras tanto para los intereses de plazo o remuneratorios como de mora.

En particular, el numeral 7 de la Circular en comento prevé:
“7. El acuerdo de voluntades en el sentido de que habrá lugar a reajustar
unilateralmente la tasa fija pactada cuando se autoricen tasas más altas, quebranta el principio de buena fe y equidad, así como la característica de literalidad en los títulos valores”.

A este mismo respecto, resulta pertinente recordar lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
“Artículo 868. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles,
posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión.

“El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del
contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.

“Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”.
Teniendo en cuenta que la norma anteriormente transcrita es de orden público, se advierte que cualquier pacto en contrario se considera nulo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 899 numeral 1 y 902 del Estatuto de los Comerciantes. En consecuencia, en los eventos de desequilibrio del contrato en materia patrimonial, solamente el juez competente para ello podrá declarar si tal desequilibrio existe o no y, como consecuencia de dicho veredicto, adecuarlo a la realidad o decretar su terminación.
Bajo el anterior contexto normativo no se considera viable que se pacten cláusulas en el sentido de otorgar a una de las partes la facultad de incrementar los intereses de manera unilateral. En consecuencia, si usted estima que se ha presentado un caso concreto en el que la conducta de la entidad financiera no se ajusta a las normas antes mencionadas, podrá formular la queja respectiva ante el Defensor del Cliente de dicha entidad, o si lo considera, acudiendo ante este Organismo para proceder a adelantar el trámite administrativo correspondiente con base en el examen de la documentación pertinente.
(…).»

jueves, octubre 02, 2008

SE CERTIFICA INTERES BANCARIO CORRIENTE


SE CERTIFICA INTERES BANCARIO CORRIENTE./ "...Certificar en un 21.02 % efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario. La tasa certificada para crédito de consumo y ordinario regirá para el trimestre comprendido entre el 1º de Octubre y el 31 de Diciembre de 2008..."



Resolución Nº 1555
30-09-2008
Superintendencia Financiera de Colombia


Por la cual se certifica el interés bancario corriente para las modalidades de crédito de consumo y ordinario.


EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA


En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el Decreto 519 de 2007, los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005, y



CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que el artículo 884 del Código de Comercio establece que cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente, el cual se probará con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

SEGUNDO: Que el artículo 93 del Decreto 4327 de 2005 señala que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.

TERCERO: Que según lo establecido en el Decreto 519 de 2007 corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia la obligación de certificar el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario, conforme a las definiciones consagradas en el artículo 2º del citado decreto.

CUARTO: Que para el desarrollo de la citada función, el artículo 1º del Decreto 519 de 2007, dispone que la Superintendencia Financiera contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.

QUINTO: Que en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 1 del mencionado Decreto 519 de 2007 la metodología para el cálculo del interés bancario corriente que mediante la presente resolución se certifica, fue publicada en la página de Internet de la Superintendencia Financiera de Colombia: www.superfinanciera.gov.co, el 29 de marzo de 2007.


En virtud de lo anterior,


RESUELVE:


ARTICULO PRIMERO: Certificar en un 21.02 % efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario. La tasa certificada para crédito de consumo y ordinario regirá para el trimestre comprendido entre el 1º de Octubre y el 31 de Diciembre de 2008.

ARTICULO SEGUNDO: Remitir la certificación correspondiente a las Cámaras de Comercio para lo de su cargo y publicar en un diario de amplia circulación.


ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir del 01 de Octubre de 2008.



PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C. a los 30 días del mes de septiembre de 2008.



EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO





CAMILO ZEA GÓMEZ

miércoles, octubre 01, 2008

ENTES TERRITORIALES NO PUEDEN COBRAR IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO A SUS COMERCIALIZADORES DE ENERGÍA.


Estimados Amigos y Clientes:
En reciente decisión, el Honorable Consejo de Estado, ha dicho:
"ENTES TERRITORIALES NO PUEDEN COBRAR IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO A SUS COMERCIALIZADORES DE ENERGÍA. Anulado Acuerdo 032 de 2004 expedido por el Concejo del Municipio de Calima el Darién (Valle del Cauca).
El hecho generador del impuesto no puede estar vinculado a la actividad específica o exclusiva desarrollada por la empresa prestadora de un servicio público.
De la definición del "servicio de alumbrado público" no es posible determinar con certeza el hecho generador del tributo, entendido como el presupuesto previsto en la ley, de contenido económico y revelador de capacidad contributiva que de producirse da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
Aunque se pretendía definir el hecho generador, e imponer un gravamen a las empresas de servicios públicos, al no aplicarse en la misma forma a los demás contribuyentes del municipio, resulta contrario a la ley.
La Sala manifestó que la sola actividad de comercializar el alumbrado público, no permite identificar el objeto del tributo, es decir la acción, los bienes o los derechos a los que se les imponen el gravamen. Revoca y Anula. M.P. Ligia López Díaz."
Si se desea el texto completo de esta providencia, les agradecemos solicitarlo al correo electrónico de VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS: aevp@telecom.com.co
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS