domingo, octubre 31, 2010

IMPUESTO AL PATRIMONIO 2011 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA

Estimados Amigos y Clientes:

La Corte Constitucional, en Sentencia No. C - 831 de 2010, decidió declarar exequible el artículo 4º de la Ley 1370 de 2009, mediante el cual se adicionó el artículo 295-1 del Estatuto Tributario, bajo el entendido de que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales también constituye un rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio.
En dicha Sentencia, igualmente, se declaró exequible la expresión "entidades", contenida en el artículo 6º de la Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 297-1 del Estatuto Tributario, bajo el entendido de que la exención del pago del impuesto al patrimonio a las entidades en liquidación o reestructuración, de conformidad con la ley aplicable en uno u otro caso, también se aplica a las personas naturales que se encuentren sometidos al régimen de insolvencia.
Los fundamentos de la anterior decisión, fueron los siguientes:
" (...)

3. Fundamentos de la decisión

En el presente caso, los problemas jurídicos que correspondió resolver a la Corte Constitucional se concretaron en determinar: (i) si el legislador, al establecer la posibilidad de descontar del valor patrimonial neto únicamente las acciones “poseídas en sociedades nacionales”, sin considerar los aportes o cuotas sociales, incurrió en una omisión legislativa relativa que desconoce los principios de igualdad (art. 13 C.P.), equidad y justicia tributaria (arts. 95.9 y 363 C.P.) y la libre creación de empresas (art. 333 C.P.) y (ii) si se desconocen los mismos principios de igualdad, justicia y equidad tributaria, al consagrar un beneficio tributario para las entidades que se encuentren en régimen de insolvencia, omitiendo incluir como beneficiarios a las personas naturales que se encuentren bajo el mismo régimen de insolvencia empresarial o en fase de organización de sus pasivos, conforme a la ley. El cargo por la presunta existencia de un vicio de procedimiento en la formación de la Ley 1370 de 2009 no fue debidamente sustentado, razón por la cual, la Corte no abordó su análisis.

El examen de la Corte comenzó por precisar los elementos del impuesto al patrimonio, respecto del cual, las normas demandadas establecen un beneficio. Se trata de un tributo de carácter directo, de naturaleza personal, que grava el capital neto de las personas. El patrimonio neto está constituido por el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular la persona, con deducción de deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
La Ley 1370 de 2009, creó el impuesto al patrimonio por el año 2011, señalando que para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es el equivalente al total del patrimonio líquido y se causará a partir del 1º de enero de 2011. Los elementos de este impuesto son: el sujeto activo, es la Nación; el sujeto pasivo, son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que tengan la calidad de contribuyentes y de declarantes del impuesto sobre la renta; el hecho generador y la base imponible o gravables están constituidos por la riqueza entendida como el patrimonio líquido a 1º de enero del año 2011, cuyo valor sea superior a 3.000 millones de pesos.
Habida cuenta que las disposiciones legales que se cuestionan se refieren a los descuentos previstos solamente para ciertas sociedades y entidades en proceso de liquidación, la Corte hizo un recuento de las clases de sociedades y su responsabilidad en materia fiscal, de lo cual resaltó la potestad del legislador tanto para determinar el régimen jurídico de las sociedades y demás personas jurídicas como para la expedición, adición y modificación de las leyes relativas a impuestos (arts. 150.12 y 338 C.P.).
Así mismo, señaló que el establecimiento de un régimen solidario en asuntos fiscales, es competencia del legislador, que en su condición de depositario de la potestad impositiva, está plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, sin que existan limitaciones sobre el señalamiento de los sujetos de la obligación tributaria o los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad solidaria.

En el caso concreto del impuesto al patrimonio, la Corte advirtió que en las regulaciones anteriores contenidas en el Decreto Legislativo 1838 de 2002, la Ley 863 de 2003 (art. 17) y la Ley 1111 de 2006 (arts. 25 a 29), siempre se había establecido el descuento de la base gravable, del valor patrimonial neto de las “acciones o aportes”, mientras que en la nueva versión del impuesto que se aplicará para el 1º de enero de 2011 (art. 4º de la Ley 1370 de 2009), solamente permite restar de la base gravable, el valor patrimonial neto de las “acciones poseídas en sociedades nacionales”.
Según esto, el nuevo impuesto al patrimonio no permitiría descontar el valor patrimonial neto de los “aportes en sociedades”, es decir, de los valores que se tiene en sociedades limitadas o asimiladas, con lo cual se presenta un tratamiento inequitativo respecto de los socios de las sociedades de personas, configurándose así una doble imposición económica, contraria a los principios de justicia y equidad en materia tributaria.
Al restringir ese descuento a las inversiones representadas en “acciones” de sociedades nacionales, se produce una infracción comparativa no justificada frente a otras formas de participación en el capital de personas jurídicas que se encuentran en idéntica situación material, esto es, las inversiones en entidades que no están organizadas como sociedades por acciones sino por aportes.
Para la Corte, se configura en este caso una omisión legislativa relativa que conforme al principio de conservación del derecho y el efecto útil de las normas, impone el mantenimiento del artículo demandado como una legítima manifestación de la potestad tributaria del Congreso, mediante una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore al precepto legal, el grupo de contribuyentes excluidos del beneficio tributario establecido en el artículo 4º de la Ley 1370 de 2009, sin una justificación válida desde la perspectiva constitucional. De ahí que la expresión “de las acciones poseídas” contenida en el mencionado artículo 4º es exequible, siempre y cuando se entienda que comprende también el valor patrimonial neto de los “aportes” en sociedades nacionales.

De igual modo, la Corte encontró que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, violatoria de los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria y de la libertad de empresa, al establecer una exención del impuesto al patrimonio únicamente para las “entidades”, esto es, las personas jurídicas que atraviesan dificultades económicas y por tanto están sometidas a procesos de concordato y liquidación (Ley 550 de 1999), sin incluir a las personas naturales no comerciantes sometidas conforme a la ley a un régimen de insolvencia (ley 1380 de 2010).
Observó que el artículo 6º de la Ley 1370 de 2009 establece un trato discriminatorio no justificado, para personas naturales que pueden verse avocadas a la misma situación de cesación de pagos en períodos de crisis, que sin embargo no estarían exentas del pago del impuesto de patrimonio, como sí lo están las personas jurídicas que atraviesan la misma situación, la cual amerita un tratamiento tributario menos gravoso.
Por consiguiente, por las mismas razones, la Sala procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “entidades”, de manera que se entienda que la exención del pago del impuesto al patrimonio para las entidades en liquidación o reestructuración, también se aplica a las personas naturales sometidas al régimen legal de insolvencia. (...) (Las negrillas son de VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS).

Esperamos que esta información sea de utilidad para todos ustedes,
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS
Correo Electrónico: vargaspuche@gmail.com

domingo, octubre 17, 2010

COSTO FISCAL DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PRÉSTAMOS

RENTA./ COSTO FISCAL DE LOS INMUEBLES./ COSTO MÍNIMO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PRÉSTAMOS.// "...Es factible que el valor del préstamo sea superior al 70% del precio de venta, cuando la entidad vigilada otorga el crédito tomando en cuenta el avalúo técnico dado al inmueble y este es mayor al precio real fijado por las partes intervinientes en el negocio./ (...) La situación planteada se subsume en el presupuesto del inciso segundo del artículo 3° del Decreto Reglamentario 1809 de 1989 y por lo tanto los notarios deben hacer constar en la escritura correspondiente la norma especial que los autoriza, esto es, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 145 de 2000 y demás disposiciones concordantes, anexando los documentos soporte pertinentes..."

Oficio N° 066597
10-09-2010
DIAN


Doctor
JUAN ALVARO VALLEJO TOBÓN
Notario Veintinueve del Círculo de Medellín
Carrera 81 No. 27A- 31
Medellín

Ref: Consulta radicada bajo el número 40/154 de 13/05/2010


Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Costo fiscal de los inmuebles
Fuentes Formales Estatuto Tributario, Art. 278,
Ley 546 de 1999, art. 17,
Decreto Reglamentario 1809 de 1989, Art. 3°,
Decreto Reglamentario 145 de 2000, Art. 1°

Cordial saludo, doctor Vallejo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el oficio de la referencia, remitido por la Dirección Jurídica de la Superintendencia Financiera, consulta si ¿tratándose de créditos de vivienda a largo plazo otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, los notarios pueden autorizar escrituras públicas, cuando el valor del préstamo, supere el setenta por ciento (70%) del precio de compra?

Consideraciones del Despacho:

El artículo 278 del Estatuto Tributario, establece:

"Artículo 278. Costo Mínimo de los inmuebles adquiridos con préstamos. Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total.

Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito."

A su turno el artículo 3o del Decreto Reglamentario 1809 de 1989, señala:

"Artículo 3o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 278 del Estatuto Tributario, cuando se adquieran bienes raíces con préstamos otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total, salvo cuando existan disposiciones especiales que autoricen a tales entidades a otorgar préstamos superiores a dicho 70%.

Para que los notarios puedan autorizar escrituras, cuando el valor del préstamo sea superior al 70% del valor de la venta, deberá hacerse constar en la escritura correspondiente la norma especial que así lo autorice." (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, una de las condiciones de los créditos de vivienda a largo plazo, es:

"Tener un monto máximo que no exceda el porcentaje, que de manera general establezca el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectiva unidad habitacional, sin perjuicio de las normas previstas para la financiación de vivienda de interés social subsidiable."

En concordancia con lo anterior, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 145 de 2000, señala:

"Artículo 1o. Condiciones de los créditos. Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 y demás normas concordantes de la Ley 546 de 1999, los créditos de vivienda individual a largo plazo, entendidos como aquellos otorgados por los establecimientos de crédito a personas naturales para financiar la adquisición de vivienda nueva o usada, la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada, o la construcción de vivienda propia, deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

"a) Monto del crédito. Podrá financiarse hasta el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el precio de compra o el de un avalúo practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito.

En los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social podrá financiarse hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble;
..."(subrayado fuera de texto).

Como se puede observar, el artículo 1° del Decreto 145 de 2000 permite que el préstamo represente un porcentaje superior al señalado en el artículo 278 del Estatuto Tributario, setenta por ciento (70%) del precio de compra fijado en la escritura, en dos eventos a saber:

- Expresamente en los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social, en los cuales podrá financiarse hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble.
- Tácitamente, cuando autoriza que se tome como valor del inmueble el del avalúo practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito.

En efecto, la Subdirección de Doctrina de la Superintendencia Financiera de Colombia en el Oficio No. 2010008063-001 115 del 22 de febrero de 2010, manifiesta lo siguiente:

"...En lo que respecta a esta Superintendencia, es de anotar que el numeral 5, artículo 17 de la Ley 546 de 1999, establece, por razones de carácter prudencial, un monto máximo para la financiación de vivienda a largo plazo...


..., la norma permite que el monto a financiar se calcule sobre el valor de compra del inmueble o sobre el valor de la garantía con base en el avalúo practicado en las condiciones anotadas, siendo usual que se tome como parámetro este último. Lo anterior, pues no en todos los casos coincide el precio de adquisición con el valor del avalúo del inmueble, tal como acontece en los eventos de daciones en pago y de remates resultantes de los procesos ejecutivos a través de los cuales las entidades financieras obtienen la satisfacción de obligaciones a su favor..."

En este orden de ideas, es factible que el valor del préstamo sea superior al setenta por ciento (70%) del precio de venta, cuando la entidad vigilada otorga el crédito tomando en cuenta el avalúo técnico dado al inmueble y este es mayor al precio real fijado por las partes intervinientes en el negocio.

Así las cosas, la situación planteada se subsume en el presupuesto del inciso segundo del artículo 3° del Decreto Reglamentario 1809 de 1989 y por lo tanto los notarios deben hacer constar en la escritura correspondiente la norma especial que los autoriza, esto es, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 145 de 2000 y demás disposiciones concordantes, anexando los documentos soporte pertinentes.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,


ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina