sábado, septiembre 29, 2012

NIIF: SE MODIFICA CRONOGRAMA PARA APLICACION A TODOS LOS GRUPOS DE USUARIOS DESTINATARIOS DE LAS MISMAS.

Estimados Clientes y, Amigos:

La Presidencia de la República, por intermedio de la Alta Consejería Presidencia para la Gestión Pública y Privada,  mediante el Oficio No. 00001255, de fecha 13 de Septiembre de 2012,  ha modificado el Cronograma para la implementación del Proceso de aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF para todos los grupos de usuarios destinatarios de tales normas, conforme al Direccionamiento Estratégico emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el 16 de julio de 2012, en los siguientes términos:

"Bogotá D.C.



Doctor
JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA
Superintendente de Notariado y Registro
Calle 26 No. 13-49 Piso 3
Bogotá, D.C.

Asunto: Cronograma: “Proceso de aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF para todos los grupos de usuarios destinatarios de tales normas, conforme al Direccionamiento Estratégico emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el 16 de julio de 2012.”

Origen: 10000/32200

Apreciado Superintendente:

La convergencia hacia estándares internacionales de contabilidad es una prioridad en la Agenda de Competitividad del país, por lo que es necesario seguir trabajando para que esta adecuación normativa ocurra lo más pronto posible. Luego de recibir algunas peticiones por parte de unas superintendencias de modificar el cronograma de aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF, ya que señalan que existen algunas dificultades para la aplicación de las mismas, se ha decidido modificar el cronograma para aplicación de tales normas de la siguiente manera:

I. Para los usuarios que conforman el Grupo I:

1. Fecha de expedición de las normas NIIF: A más tardar 31 de diciembre de 2012.
2. Período de preparación obligatoria: Año 2013.
3. Fecha de transición – balance de apertura: 1° de enero de 2014.
4. Fecha de aplicación (Primer Comparativo): 31 de diciembre de 2014.
5. Fecha de reporte –Estados Financieros NIIF-: 31 de diciembre de 2015.

II. Para los Usuarios que conforman el Grupo II:

1. Fecha de expedición de las normas NIIF para Pymes: A más tardar el 31 de diciembre de 2013.
2. Período de preparación obligatoria: Año 2014.
3. Fecha de transición –balance de apertura-: 1° de enero de 2015.
4. Fecha de aplicación (Primer comparativo): 31 de diciembre de 2015.
5. Fecha de reporte –Estados financieros NIIF-: 31 de diciembre de 2016.

III. Para los usuarios que conforman el Grupo III:

1. Fecha de expedición de las normas de Información Financiera para Microempresas: A más tardar el 31 de diciembre de 2012.
2. Período de preparación obligatoria: Año 2013.
3. Fecha de transición -balance de apertura-: 1° de enero de 2014
4. Fecha de aplicación (Primer comparativo): 31 de diciembre de 2014.
5. Fecha de reporte –Estados Financieros Normas Microempresas-: 31 de diciembre de 2015.

Para lograr el cumplimiento de este nuevo cronograma, agradecemos ajustar también su cronograma y actividades de trabajo y enviarnos a más tardar el próximo 22 de octubre de 2012 un plan de acción que permita hacer un seguimiento detallado del avance hasta la entrada en vigencia donde se incluya las actividades que realizará la entidad para la adecuación de los sistemas, la capacitación de funcionarios, entre otras. Este documento deberá ser enviado a la Alta Consejería Presidencial para la Gestión Pública y Privada a través del correo electrónico laurasanint@presidencia.gov.co. Les agradecemos también se designe a una la persona responsable para que sea el enlace en la entidad.

Cordialmente,

CATALINA CRANE ARANGO
Alta Consejera para la Gestión Pública y Privada
Presidencia de la República


MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público


SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA
Ministro de Comercio, Industria y Turismo. "
(Los resaltados son ajenos al Oficio de la Alta Consejería).

(Documento remitido por la Relatoria del Centro de Estudios Tributarios de Antioquia - CETA)

Cordialmente,

ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE

VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS
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TELEFONOS: 6645205 - 6646249 - FAX: 6646249
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jueves, septiembre 27, 2012

RETENCIÓN EN LA FUENTE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA RETENCIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1527 DE 2012

Estimados Amigos y Clientes:

La Dirección de Impuestos Nacionales, por intermedio de la Oficina de Gestión Jurídica, ha expedido el OFICIO N° 050628, de fecha 10 de Agosto de 2012, sobre la Retención en la Fuente de los Trabajadores Independientes, el cual señala:  

"Tema: Retención en la Fuente

Descriptores: Trabajadores independientes

Fuentes Formales: Ley 1527 de 2012, art. 13; Estatuto Tributario, arts. 499 y 506 Decreto Reglamentario 2788 de 2004 art. 14

Señor
ÓSCAR JULIÁN GARAY CUBIDES
Carrera 68 D 17-30
Bogotá, D.C.

Cordial saludo Señor Garay.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

En atención a su consulta relacionada con los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, comedidamente le informamos lo siguiente:

El artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, establece:

"Artículo 13. Retención en los pagos a los trabajadores independientes. La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA, cuya sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en la fuente a título de impuestos sobre la renta.

Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla:



La base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas "Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)".

La retención en la fuente aplicable a los pagos realizados a trabajadores independientes pertenecientes a régimen común, o al régimen simplificado que superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar las normas generales."

De conformidad con la regla de interpretación consagrada en el inciso primero del artículo 30 del Código Civil "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía."

De la lectura armónica del artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, fácilmente se colige que la tabla allí señalada debe aplicarse a los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual a cargo del respectivo agente de retención sea superior a cien (100) UVT sin que exceda de trescientas (300) UVT, efectuados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA.

Para el efecto, cabe recordar que de conformidad con el numeral 2° del artículo 506 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2788 de 2004, los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas deben entregar copia del formulario oficial del RUT en que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la primera prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan. En el caso de los no responsables del impuesto sobre las ventas, deberán acreditar ante el respectivo agente de retención que cumplen las condiciones señaladas en el artículo 499 del Estatuto Tributario.

Atentamente,


ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica" 


Cordialmente,

VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

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FACULTAD DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES PARA SOLICITAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA A SUPERSOCIEDADES

Estimados Amigos y Clientes:

Con el Oficio N° 220-072426, de fecha 29 de Agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades ha emitido el siguiente Concepto:


"Referencia: Medidas administrativas - Radicación 2012-0-192919

Me refiero a su escrito, a través del cual solicita se le informe si es posible presentar una queja contra una sociedad que afecta intereses de particulares o incluso de los mismos socios?, en que forma se podría hacer? hay algún formato? ¿cuáles serian los efectos de la queja?

Sobre el particular y antes de emitir cualquier pronunciamiento, es necesario precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma.

Para comenzar es importante aclarar que La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.

El artículo 83 siguiente, determina que la inspección “consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma (….)”.

Por su parte, el artículo 84 indica que “La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente (....)”.

Mientras que el control, según las voces del artículo 85 idem “consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular (....)”.

En conclusión, si al interior de una sociedad comercial se registran irregularidades o violaciones legales o estatutarias de tipo societario, para el caso de las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los socios o administrador de la misma, podrán solicitar a esta superintendencia la práctica de una investigación administrativa a la compañía, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 152 del Decreto 0019 de 2012, que modificó el artículo 87, numeral 5 de la Ley 222 de 1995.

Respecto al posible resultado, a través de esta consulta no es posible adelantarse a la misma, siendo necesario y siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el Decreto 0019 de 2012, que el quejo allegue las pruebas que acrediten la situación para la que la misma sea evaluada por la Entidad.

Ahora bien, resulta de la mayor importancia señalar que si se pretende responsabilidad por omisión de funciones, por abuso del derecho, por conflictos entre socios, puede iniciarse una acción judicial ante esta entidad mediante una demanda presentada en los términos del Código General del Proceso.

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo."
(Las negrillas y resaltados son ajenos al Concepto transcrito).  

Cordialmente,


VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

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lunes, septiembre 24, 2012

CORTE REITERA QUE LA LEGISLACIÓN LABORAL CARECE DE EFECTO RETROACTIVO: NO ES VIABLE APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 A UN HECHO ACAECIDO EN EL AÑO 1992.

Estimados Clientes y Amigos:

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 2 de mayo de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, dentro del proceso Radicado bajo el No.40.438, reitera que  en el derecho laboral y de la seguridad social no se pueden aplicar situaciones jurídicas definidas bajo leyes anteriores, en la situación concreta se niega la pensión de sobrevivientes a ciudadano en atención a que su deceso se presento el 20 de Marzo de 1992 y la ley 100 entró en vigencia el 1 de Abril de 1994 impidiendo que se le aplicara retroactivamente la condición más beneficiosa.

Si desea el texto completo de esta providencia, le agradecemos solicitarlo a VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS, a los siguientes correos electrónicos:



Cordialmente,


MAYDA MONTES JIMENEZ
Gerente

VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

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domingo, septiembre 09, 2012

SOCIEDAD EN COMANDITA, CONTINUACION DE LA SOCIEDAD CON LOS HEREDEROS DEL SOCIO GESTOR

Estimados Clientes y Amigos:

 
La Supersociedades, mediante el concepto jurídico contenido en el Oficio No. 220-066752 de fecha 27 de Agosto de 2012, ha fijado su interpretación en torno a la aplicabilidad del Artículo 320 del C.de Cio., el cual transcribimos para su información:
 
 
"...La representación de las partes de interés social del socio fallecido, no está prevista en la ley, al punto que la muerte de un socio gestor podría determinar la disolución de la sociedad, salvo en el evento en que se hubiere estipulado su continuación con los socios supérstite o con uno o más de los herederos, caso en el cual, estos serán los llamados a tomar su lugar, pero no como sus representantes, sino directamente asumiendo solidaria e ilimitadamente la responsabilidad como nuevo socio gestor, conforme a lo dispuesto por el artículo 320 citado, desde la fecha de la correspondiente partición.“ presupuesto a partir del cual la ley comercial confirma la obligación legal de naturaleza civil relacionada con el proceso sucesoral, mediante un trámite notarial o por la vía judicial, el que no puede obviarse"...."
OFICIO No.220-066752
AGOSTO 27, 2012
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 

Ref: Del pacto de continuar la sociedad con los herederos del socio gestor / Artículo 320 del C. de Cio.

 
En atención a su solicitud radicada con el No. 2012-01-192478, me permito precisarle que de conformidad con el artículo 28 del nuevo C.C.A. el derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas, está dirigido a obtener una opinión de carácter general y abstracto sobre las materias a cargo de las autoridades. Se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia y como tal, está sujeta al término especial fijado en el numeral 2º. Artículo 14 del código citado (30 días hábiles a partir de su recepción).

 

Bajo esa premisa es claro que a la Entidad no le es dable emitir en esta instancia pronunciamiento alguno referido a la conformidad o legalidad de los contratos o de sus cláusulas, tratándose de sociedades cuyos antecedentes desconoce y menos, sobre los alcances de las funciones que correspondan a otros organismos como las Cámaras de Comercio, teniendo en cuenta que en un caso son los interesados directamente o por la vía judicial, los llamados a resolver las inquietudes en torno a la interpretación de sus propios contratos (Art 27 del Código Civil) y en el otro, que la vigilancia de las Cámaras es atribución privativa de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Hecha la anterior aclaración y con el fin de proporcionar una orientación general sobre los alcances del precepto consagrado en el artículo 320 del Código de Comercio al que su solicitud alude, basta traer los apartes del Oficio 220-172971 del 22 de diciembre que expresan el criterio de esta Superintendencia en torno al mismo.

 

“… En todo caso y en el evento en que conforme a los referidos mecanismos legales, la sociedad encuentre que la cláusula señalada forma parte del contrato social y que en efecto frente a la muerte del único socio gestor esta debe continuar con la socia gestora heredera, la regla aplicable es la prevista en el precepto contenido en el segundo inciso del artículo 320 del Código de Comercio para las sociedades colectivas, que al respecto dispone que cuando en los estatutos se hubiere previsto la continuidad de la sociedad con los herederos y que haya entre ellos, alguno o algunos que tengan la capacidad requerida para ejercer el comercio, “podrá continuar la sociedad si se adjudica a tales herederos las partes de interés del difunto”, precepto del que con carácter imperativo, se infiere que frente a la muerte de un socio gestor, la continuidad de una sociedad en comandita está supeditada a la adjudicación de las partes de interés entre los herederos con capacidad para ejercer el comercio.

 

En este sentido y para responder la inquietud… que se concreta en determinar a partir de cuándo ingresaría como socio gestor el heredero del socio fallecido, se reitera lo dicho en el oficio 220-101521 del 31 de agosto de 2011, en el que se expresó …4. La representación de las partes de interés social del socio fallecido, no está prevista en la ley, al punto que la muerte de un socio gestor podría determinar la disolución de la sociedad, salvo en el evento en que se hubiere estipulado su continuación con los socios supérstite o con uno o más de los herederos, caso en el cual, estos serán los llamados a tomar su lugar, pero no como sus representantes, sino directamente asumiendo solidaria e ilimitadamente la responsabilidad como nuevo socio gestor, conforme a lo dispuesto por el artículo 320 citado, desde la fecha de la correspondiente partición.“ presupuesto a partir del cual la ley comercial confirma la obligación legal de naturaleza civil relacionada con el proceso sucesoral, mediante un trámite notarial o por la vía judicial, el que no puede obviarse.”

 

Para terminar y ante el interés notable que le asiste en temas societarios no sobra observar que en la P. WEB, de la Entidad podrá acceder a la normatividad, las Circulares, así como a los conceptos que a misma emite, tales como los que fueron citados, cuya consulta le resultará oportuna para los procesos de investigación y estudio que demandan los asuntos a cargo de los profesionales del derecho.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en las condiciones que prevé el Art. 28 del C.C.A ya citado.

 

miércoles, septiembre 05, 2012

LEY 550 DE 1999 VERSUS REGIMEN DE INSOLVENCIA

Estimados Amigos y Clientes:

La Supersociedades, mediante el Concepto Jurídico contenido en el Oficio No. 220-065680, de fecha 22 de Agosto de 2012, ha fijado su interpretación en torno a la aplicabilidad de la Ley 550 de 1999, luego de expedida la Ley 116 de 2006, mas conocida como el Regimen de Insolvencia.

El texto completo del aludido concepto es el siguiente:


"Oficio N°  220-06568022-08-2012
Superintendencia de Sociedades

ASUNTO: SOCIEDADES COMERCIALES NO PUEDEN ACCEDER A LA LEY 550 DE 1999, SINO AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA - LEY 1116 DE 2006

Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2012-01-188845, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre si una empresa que se encuentra en dificultades económicas puede acceder a la Ley 550 de 1999.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre aspectos contractuales, judiciales o jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 550 de 1999 y 1116 de 2006 por la cual se expide el nuevo régimen de insolvencia:

i) El inciso segundo del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley”. (El llamado es nuestro), es decir, a las entidades territoriales.

ii) En efecto, el artículo 125 de la Ley 1116 antes citada, prevé que “Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10º de la Ley 550 de 1999.

A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo”. (El llamado por fuera del texto original).

iii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que la Ley 550 seguirá aplicándose a los entes territoriales, las universidades y en general para los demás sujetos de naturaleza pública, y de otra, el interés del legislador por el saneamiento de las finanzas públicas.

iv) De otra parte, es de advertir que la Superintendencia de Sociedades tiene la atribución de convocar a un proceso de recuperación en los términos de la Ley 550 de 1999, a los clubes con deportistas profesionales organizados como Asociación o Corporación deportiva, cuando de oficio, o a solicitud del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) o del respectivo club se verifique la ocurrencia de las causales establecidas en el artículo 9 de la Ley 1445 de 2011, lo que determina que este Régimen se aplica de manera permanente a estas entidades, al igual, se reitera, que a los entes territoriales, universidades públicas y entidades descentralizadas del orden territorial.

v) Luego, las sociedades comerciales que se encuentren en dificultades económicas, no pueden acceder a la Ley 550 de 1999, sino al régimen de insolvencia regulado por la Ley 1116 de 2006, siempre y cuando no hayan sido excluidas expresamente del mismo, como lo veremos a continuación:

a). De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, El régimen judicial de insolvencia, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

Del análisis de la mencionada preceptiva, se colige que el legislador estableció varios mecanismos no solo para perseguir la salvación de los negocios del deudor, ya se trate de sociedades comerciales y personas naturales comerciantes, que aunque afrontan dificultades económicas tienen perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra, sino permitirle a aquellas empresas que no son viables adelantar una liquidación judicial.

Sin embargo, es de anotar, que son muchos y muy diversos los intereses que tienen que atender esos mecanismos; en primer lugar, los de las partes afectadas por el procedimiento, entre ellas el deudor, los propietarios y los administradores de la empresa de éste, los acreedores que estén respaldados por garantías de diverso grado (incluidas las administraciones tributarias y otros acreedores públicos), los empleados, los garantes de la deuda y los proveedores de bienes y servicios, así como las instituciones jurídicas, comerciales y sociales que tienen interés en la implementación del régimen de la insolvencia.

b) En lo que respecta al ámbito de aplicación, el artículo 2º ejusdem, preceptúa que estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

c) Por su parte, el artículo 3 op. cit., se refiere a las personas excluidas del régimen de insolvencia, tales como las entidades promotoras de salud, las administradoras subsidiario del sistema general de seguridad social en salud, instituciones prestadoras de servicio de salud, las bolsas de valores y agropecuarias, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito, las sociedades de capital público, las empresas industriales y comerciales del Estado, las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas, la empresas de servicios públicos domiciliarios, las personas naturales no comerciantes y las demás personas jurídicas que estén sometidas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.

d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:

i) La Superintendencia de Sociedades: en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

ii) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor: en los demás casos, no excluidos del proceso.

e) La solicitud de admisión a un proceso de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006, puede ser formulada por el deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la superintendencia que ejerza la supervisión sobre el respectivo deudor o actividad.

En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios.

No obstante lo anterior, es de advertir, de una parte, que a la solicitud respectiva se le debe anexar no solamente los documentos de que trata el artículo 13 ibídem, sino aquellos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10º ejusdem, normas que fueron modificadas por la Ley 1429 de 2010, cuyas reformas deberán tenerse en cuenta al formular la respectiva petición, y de otra, que la solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial, podrá hacerse directamente o a través de abogado y supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente (artículo 9 op. cit.), que podrá ser solicitada en ambos casos por el deudor o por uno o varios acreedores incumplidos en el primer supuesto, y por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios, en el segundo supuesto.

e) Acorde con lo anterior, el artículo 9º de la Ley 1116 de 2006, prevé que el inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente:

1.- Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando: Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.

2. Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.

Así mismo, la referida disposición dispone que en el caso de las personas naturales comerciantes, no procederá la causal de incapacidad de pago inminente. Para efectos de la cesación de pagos no contarán las obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas."  (Las negrillas y resaltados son de VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS).


Cordialmente,

ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE

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