domingo, mayo 22, 2011

CORTE CONSTITUCIONAL - COMUNICADO DE PRENSA SENTENCIA C-397 DE 2011

La exención tributaria establecida para las pensiones en la parte de la mesada que exceda 1000 UVT no vulnera el derecho a la igualdad


1. Norma acusada


DECRETO 624 DE 1989
(Marzo 30)
Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales



ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
1. […]
5. [Modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995 y subrogado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006.] Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.


2. Decisión


Declarar EXEQUIBLE el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, por los cargos estudiados en la presente providencia.


3. Fundamentos de la decisión


El análisis de la Corte parte de la amplia competencia del Congreso (art. 150.12 C.P.) para establecer impuestos, determinar quienes habrán de pagarlos y para decidir, según su libre apreciación, cuáles serán los casos de exención o exclusión aplicables.

Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la potestad tributaria del legislador debe ejercerse dentro de los límites consagrados en la Constitución, que impone la construcción de un sistema tributario acorde con los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art. 363 C.P.), los cuales se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular, el cual, en ningún caso, puede ser retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicación. A la vez, recordó que según lo previsto en el artículo 95.9 de la Carta, con el fin de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios superiores y lograr los fines del Estado, es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.

La Corte reiteró los lineamientos que ha trazado la jurisprudencia constitucional en materia del goce efectivo del derecho a la seguridad social y en particular, la protección especial de las pensiones, que se ha considerado como un derecho fundamental en los términos del artículo 48 de la Constitución y con sustento en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.


En ese contexto, para la Corte, la pretensión del actor de extender las mismas condiciones de la exención para el impuesto de renta del trabajo asalariado, a todos los pensionados, escapa por completo de la órbita de competencia de la Corte Constitucional. En efecto, en virtud del principio de legalidad del tributo es el Congreso, el que en ejercicio de su potestad de configuración, establece los tributos dentro de los límites establecidos por la Constitución. Además, para que prospere un cargo por violación del derecho a la igualdad resulta necesario que se encuentre demostrado que se está ante situaciones equiparables y que por tal razón, deben ser tratadas de la misma manera. Es decir, al evaluar si una disposición vulnera el principio de igualdad, es esencial determinar si implica en efecto, un trato desigual a supuestos de hecho análogos. Además, en la jurisprudencia se ha precisado que el legislador puede introducir tratos legales desiguales si con ello logra conseguir un objetivo constitucionalmente relevante.


La Corte encontró que si bien los trabajadores y pensionados se encuentran dentro de los supuestos de hecho del estatuto tributario y por tanto deben declarar renta, ello no significa que su situación sea equiparable. En efecto, la equiparación no es posible porque la base gravable del impuesto y por tanto, de las exenciones, proviene de diversa fuente, en el caso de los trabajadores, de la relación laboral y en el caso de los pensionados, del subsistema de seguridad social de pensiones. De igual manera, los trabajadores y pensionados no se encuentran en la misma situación fáctica, pues éstos últimos, a lo largo de su vida laboral realizaron los aportes requeridos para su pensión; además, la prestación es adquirida por ministerio de la ley, debido a la ocurrencia de fenómenos como la vejez, la invalidez, la viudez, la orfandad o el riesgo profesional.


Además, pese a que la situación en que se encuentran los pensionados y los trabajadores no es comparable, la Corte también encontró que existe un motivo válido, objetivo y razonable que justifica la exención a favor de los pensionados cuya mesada sea igual o menor a 1000 unidades de valor tributario UVT. Es así como la Carta Política (art. 48) ordena al estado brindar especial protección a la seguridad social, al mismo tiempo que dispone que “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo”, lo que guarda consonancia con el artículo 53 superior, conforme al cual, el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 señala que “Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”.


Dentro de las medidas referidas, el legislador puede establecer tratamientos tributarios más beneficiosos, teniéndose en cuenta además, que las pensiones favorecen a sujetos especialmente protegidos por el constituyente, como lo son las personas de la tercera edad, los discapacitados y los menores de edad. En ese orden, el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario fue declarado exequible, por los cargos examinados.


(Publicación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario)