sábado, diciembre 29, 2007

Se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior

Estimados Amigos y Clientes:

El Gobierno Nacional ha expedido el Decreto No. 4814 de fecha 14 de Diciembre de 2007, mediante el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y, de Capital Colombiano en el Exterior.

El texto de la norma es el siguiente:


DECRETO N° 4814

14-12-2007

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9 de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992

DECRETA


Artículo 1o. Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, modificado por los Decretos 1801 y 2466 de 2007, el cual quedará así:


"Registro y depósito. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.

Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la "Tasa Representativa del Mercado" vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.

No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:



Meses para el vencimiento Porcentaje de descuento (%)

6 meses 5,72

5 meses 4,79

4 meses 3,85

3 meses 2,90

2 meses 1,94

1 mes 0,98




Parágrafo 1°. El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.


Parágrafo 2º. En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.

Parágrafo 3º. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto."

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. La constitución del depósito en dólares de los Estados Unidos de América y los nuevos porcentajes a que se refiere el inciso tercero del artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, regirán a partir del 17 de diciembre de dos mil siete (2007).


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dado en Bogotá D.C., a los 14 de diciembre de 2007

ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República


OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público


LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo


CAROLINA RENTERÍA
Directora Departamento Nacional de Planeación
Para cualquier inquietud o aclaración, por favor comunciarse a VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS al correo electrónico: aevp@telecom.com.co
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

viernes, diciembre 28, 2007

NUEVA LEY DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Estimados Amigos y Clientes:

Adportas de un nuevo año, el Congreso de la República de Colombia, ha expedido la Ley 1175 de 27 de Diciembre de 2007.

Esta norma, de solo cinco artículos,lleva por título: “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN CONDICIONES ESPECIALES EN MATERIA TRIBUTARIA”

Y, de lo que se trata es de concederle a los contribuyente de los impuestos, tasas y contribuciones, del órden Nacional, como Territorial, entendiendo por éste a los Departamentos, Distritos y Municipios, facilidades para cancelar sus tributos. La norma en cuestión, señala:


ARTICULO 1: Condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones.


Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables , de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, las siguientes condiciones especiales de pago:

a) Pago en efectivo del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al treinta por ciento (30%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

b) Pago en efectivo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley del total de la obligación principal, por cada concepto y período, imputable a impuestos, tasas y contribuciones, y facilidad de pago con garantía y hasta por tres (3) años para el pago de los intereses de mora y las sanciones actualizadas. En este caso los requisitos para el otorgamiento de la facilidad deberán aportarse dentro del mismo término señalado para el pago de la obligación principal. La liquidación de las obligaciones establecida en la facilidad de pago presta mérito ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario.


Parágrafo: No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

ARTÍCULO 2: Modificase el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 986 de 2005, el cual quedará así:

“Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, nacionales o territoriales, durante este período. El mismo tratamiento cobija al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad."

ARTÍCULO 3: Las disposiciones previstas en la presente Ley aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.

ARTICULO 4: Divulgación de los beneficios.- A partir de la vigencia de la presente Ley, y a más tardar dentro los quince (15) días siguientes, las entidades deberán informar a los deudores de las tasas, impuestos y contribuciones, sobre los beneficios contemplados en la presente Ley.

ARTÍCULO 5: La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación


LA PRESIDENTA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA (Fdo)
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Por lo tanto, hay que estar atentos, para poder hacer un adecuado uso de estas disposiciones que tanto beneficiaran a los contribuyentes como a los Sujetos Activos del Tributo, ya que podrán incrementar sus recaudos, dando por terminado procesos que, en algunos casos, no son manejables por los entes territoriales que carecen de la infraestructura para la adecuada fiscalización y cobro de los impuestos.

Cordial Saludo,

ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS
Cualquier comentarios o solicitud, al correo de VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS: aevp@telecom.com.co

jueves, diciembre 27, 2007

SALARIO MINIMO 2008

Estimados Clientes y Amigos:

El Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 4965 del 27 de diciembre de 2007, fijó el SALARIO MINIMO para el año 2008, con un incremento del 6.41% en la suma de $ 461.500,oo, lo cual quiere decir que el incremento es de $ 27.800,oo pesos.
Así mismo, el subsidio de transporte pasa de 50.800 pesos mensuales a $ 55.000,oo pesos, con un incremento del 8,26 por ciento, lo que da un ponderado de 6,61 por ciento.
El Gobierno Nacional expidió, de igual manera, el Decreto número 4966 del 27 de diciembre de 2007, en el que autoriza un incremento del 8,2 por ciento en el subsidio de transporte que reciben los trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos mensuales.
El nuevo salario fue fijado por el Gobierno luego de que no hubo acuerdo entre sindicatos y empresarios.

Cordialmente,


ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

martes, diciembre 04, 2007

LOS ESTUDIANTES DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES QUE CAREZCAN DE CAPACIDAD ECONÓMICA PARA SUFRAGAR LOS DERECHOS DE GRADO, ESTÁN EXENTOS DE ÉSTE PAGO.

Estimados Amigos y Clientes:

La Honorable Corte Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Agosto de 2007, como consecuencia de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 30 de 1992, con Ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, señaló:

LOS ESTUDIANTES DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES QUE CAREZCAN DE CAPACIDAD ECONÓMICA PARA SUFRAGAR LOS DERECHOS DE GRADO, ESTÁN EXENTOS DE ÉSTE PAGO. No es cierto que esté prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de derechos académicos, ni que éstos deban ser gratuitos, pues la Carta permite que aún en el sector público se pueda exigir pago, pero solamente a quienes tienen capacidad económica; con mayor razón, la retribución está justificada en el sector privado, donde se la considera como debida contraprestación por el servicio educativo desplegado por particulares. La Corte considera necesario advertir que cuando proceda el cobro de esos derechos de grado, éstos deben corresponder proporcionalmente a los reales costos administrativos de graduación y, por tanto, deben justificarse, ser razonables y estar previamente aprobados, sin que puedan constituir un prerrequisito para graduarse, frente a quien carece de recursos y ya cumplió con todos los requerimientos académicos para la obtención de un título profesional. Exequible. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Si desean obtener el texto completo de esta providencia, por favor no dejen de solicitarlo a la siguiente dirección de VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS: aevp@telecom.com.co

Cordial Saludo,

ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE

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