martes, junio 19, 2007

REQUISITOS PARA SACAR DINEROS DEL PAIS

Estimados Clientes y Amigos:

La DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), mediante CIRCULAR EXTERNA No. 0075 de fecha 5 de Junio de 2007, ha recordado los requisitos para sacar dinero del país, en los siguientes términos:


SE RECUERDAN LOS REQUISITOS PARA SACAR DINERO DEL PAÍS. Para facilitar la aplicación y el cumplimiento de la normatividad cambiaria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, reitera los requisitos legales que deben cumplir todas las personas con ocasión del ingreso o salida de dinero en efectivo del país, por encima de los límites señalados en las normas expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República. Diario Oficial 46658 de 2007.


D I A R I O O F I C I A L N o . 4 6 6 5 8 D E 2 0 0 7

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

CIRCULAR EXTERNA No. 00075

(Junio 5 de 2007)




Para: Miembros de la Policía Nacional

Miembros del Ejército Nacional

Funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

De: Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales

Asunto: Cumplimiento de obligaciones cambiarias

Para facilitar la aplicación y el cumplimiento de la normatividad cambiaria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, reitera los requisitos legales que deben cum­plir todas las personas con ocasión del ingreso o salida de dinero en efectivo del país, por encima de los límites señalados en las normas expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República; y a la vez requiere, de las autoridades señaladas en la presente Circular, la colaboración necesaria en todos los casos en que tengan conocimiento o participación en la incautación, aprehensión o retención de divisas en efectivo, de manera conjunta con la DIAN o con autoridades diferentes.

1. Obligación de declarar el ingreso o la salida del país de dinero en efectivo

Para el cumplimiento de esta obligación, deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a) De acuerdo con lo señalado en el artículo 82 de la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus posteriores modificaciones, la entrada o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000) o su equivalente en otras monedas, sólo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas, o de los servicios prestados por los intermediarios del mercado cambiario (bancos comerciales, corporaciones financieras y casas de cambio, principalmente).

En consecuencia, una persona legalmente no puede ingresar o salir del país con dinero en efectivo que supere el monto anteriormente señalado transportándolo o llevándolo consigo, so pena de incurrir en la violación del artículo 82 de la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. El hecho de declarar este dinero diligenciando el formulario 530 “Declaración de Equipaje y Títulos Representativos de Dinero-Viajeros.” no legitima la infracción, máxime si se considera que el Formulario 530 sólo sirve para declarar el ingreso o la salida del país de títulos representativos de dinero, y no de dinero en efectivo.

Esta prohibición no opera cuando el monto de dinero transportado sea inferior a la referida suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000) o su equivalente en otras monedas;

b) El formulario señalado por la DIAN para declarar ante la autoridad aduanera el ingreso o la salida de dinero en efectivo del país por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, es el número 532 “Declaración de Ingreso-Salida de dinero en efectivo” el cual debe ser presentado tanto por el remitente del dinero (en operaciones de salida del país) como por el destinatario del dinero (en operaciones de entrada al país), así como por las empresas de transporte de valores utilizadas por estos.

La presentación de la declaración en el Formulario número 532 “Declaración de Ingreso- Salida de dinero en efectivo” es obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario (bancos comer­ciales, corporaciones financieras y casas de cambio, principalmente) que actúen por cuenta propia o de terceros. Sólo se encuentran exceptuadas las operaciones de ingreso o salida de dinero en efectivo realizadas por el Banco de la República, por tratarse del administrador de las reservas internacionales del país;

c) Las empresas de transporte de valores autorizadas, deberán adelantar en forma directa - las operaciones internacionales de transporte de dinero en efectivo, o con el personal de las empresas de transporte de valores del exterior que hayan suscrito y tengan vigente un contrato de representación o de uso de nombre comercial con una persona jurídica domi­ciliada en Colombia, y con las cuales adelanten sus operaciones internacionales de trans­porte de dinero en efectivo, previo informe de esta relación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Si el dinero en efectivo ingresa o sale del país como carga, la tula o caja de seguridad respectiva debe hallarse amparada, con el documento de transporte respectivo y el manifiesto de carga, así como con el Formulario número 532 “Declaración de Ingreso-Salida de dinero en efectivo” debidamente diligenciado por el declarante obligado y con la declaración con­solidada presentada por la correspondiente empresa de transporte de valores autorizada.

Se anexa el Formulario número 532, “Declaración de Ingreso-Salida de dinero en efec­tivo” - junto con su instructivo, para el conocimiento de todas las autoridades destinatarias de la presente Circular.


2. Infracción cambiaria

Constituye infracción cambiaria, de conformidad con el artículo 82 de la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus posteriores modificaciones, el ingreso o salida de dinero en efectivo del país por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, sin haberlo declarado ante la autoridad aduanera en la forma señalada en el punto anterior.

En los términos del artículo 11 de la Resolución 14 de 2005, se entiende que el ingreso o salida de dinero en efectivo del país por un monto superior al señalado en el inciso anterior, no ha sido declarado ante la autoridad aduanera, cuando:

2.1 El ingreso o la salida del dinero en efectivo del país no se encuentre amparado en el Formulario número 532 “Declaración de Ingreso-Salida de dinero en efectivo”, que debe ser presentado ante la autoridad aduanera por las empresas de transporte de valores autorizadas y los declarantes obligados.

2.2 El dinero en efectivo ingrese o salga del país por lugares diferentes a los autorizados por el artículo 9° de la Resolución 14 de 2005 de la DIAN.

2.3 El Formulario número 532 “Declaración de Ingreso-Salida de dinero en efectivo” no se encuentre firmado por el declarante o por el mandatario o apoderado de la empresa de transporte de valores autorizada.

2.4 El Formulario número 532 “Declaración de Ingreso-Salida de dinero en efectivo” se presente ante la autoridad aduanera por fuera de los términos señalados en el numeral 1 del artículo 7º de la Resolución 14 de 2005 de la DIAN.

Los únicos lugares autorizados para el ingreso o salida de dinero en efectivo del país, por parte de las empresas de transporte de valores, son los siguientes:

Por vía aérea:

– Aeropuerto Internacional El dorado.
– Aeropuerto Internacional Rionegro.
– Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón.
– Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz.
– Aeropuerto Internacional Rafael Núñez.
– Aeropuerto Internacional Sesquicentenario.
– Aeropuerto Internacional Matecaña

Por vía terrestre:

– Paso de frontera Puente Rumichaca (Nariño).
– Paso de frontera Paraguachón (Guajira).
– Puente Internacional Simón Bolívar (Norte de Santander).

Por vía marítima, no se encuentra autorizado ningún lugar para el ingreso o salida de dinero en efectivo del país.

Cuando el medio de transporte es aéreo y procedente del exterior, el Formulario número 532 “Declaración de Ingreso-Salida de dinero en efectivo” consolidado deberá ser presentado por la empresa de transporte de valores del país ante el funcionario aduanero en el sitio autorizado en la presente resolución, por lo menos con una (1) hora de antelación al arribo del medio de transporte aéreo que ingrese los dineros al país, adjuntando las declaraciones objeto de consolidación presentadas por los declarantes destinatarios del dinero en efectivo en Colombia. Si el dinero en efectivo ingresa al país por medio de transporte terrestre, la presentación del formulario consolidado y sus declaraciones anexas se hará en el momento del arribo del medio de transporte.

2.5 Cuando el dinero en efectivo que ingrese o salga del país se haya transportado o se pretenda transportar por parte de una persona que no tenga la calidad de empleado de una empresa de transporte de valores autorizada del país o de una empresa de transporte de valores del exterior previamente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que haya suscrito y tenga vigente un contrato de representación o de uso de nombre comercial con una persona jurídica domiciliada en Colombia.

2.6 Cuando el destinatario en el país o el remitente del dinero en efectivo desde Colom­bia o las personas que actúen en su nombre como mandatarios o apoderados, efectúen en forma física y directa el transporte del dinero en efectivo, aun cuando la operación se haya declarado por medio de una empresa de transporte de valores autorizada.

La causal señalada en el numeral 2.5 no se aplicará en los casos en que el dinero en efectivo declarado ingrese o salga del país como carga, en los términos señalados por los numerales 3 del artículo 7º y 4 del artículo 8° de la Resolución 14 de 2005 de la DIAN.

En caso de detectarse dinero en efectivo que se encuentre dentro de los eventos seña­lados en los anteriores puntos 2.1 a 2.6, procederá la retención de las divisas en efectivo o la moneda legal colombiana en efectivo, en ejercicio de las facultades señaladas para la DIAN en los literales f) y g) del artículo 8° del Decreto-ley 1092 de 1996.

Para el efecto, se solicita a las autoridades destinatarias de la presente Circular comunicar estas situaciones o hechos a la Subdirección de Control Cambiario de la DIAN, ubicada en la Carrera 8 N° 6-64 - Piso 4° de Bogotá, D. C. - Teléfonos 607 8084 - Extensión 1406 y 607 9999 - Extensiones 1735, 1447, 1470 - Fax 607 9233, señalando fecha y lugar de los hechos, nombre e identificación de la persona a quien se le ha retenido el dinero en efectivo, cantidad retenida y/o incautada, autoridad que asumió el conocimiento de los hechos y un breve resumen de los mismos y de las circunstancias en las cuales se produjo la retención y/o incautación.


3. Sanción administrativa y medidas de control

La sanción aplicable por la DIAN al incumplimiento de la obligación señalada en los puntos anteriores, se halla contenida en el artículo 3° del Decreto-ley 1092 de 1996, mo­dificado por el artículo 1º del Decreto-ley 1074 de 1999, el cual señala:

“x) Por no presentar la declaración de aduanas al ingresar o egresar del país dinero o títulos representativos de divisas en los términos previstos por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del treinta por ciento (30%) del valor no declarado”.

Esta sanción se aplica sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por la ope­ración de ingreso o salida de dinero en efectivo, cuando esta haya configurado la comisión de un delito en los términos previstos por el Código Penal.

• En la siguiente dirección y página de Internet institucional del Banco de la República se encuentra publicada la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, actualizada con todas sus posteriores modificaciones:

http://www.banrep.gov.co/documentos/reglamentacion/cambiaria/
Res_8_2000/CompendioORIGINALRes8de2000-Mayo30de2006.pdf


• En la siguiente dirección y página de Internet institucional de la DIAN se encuentran publicadas las Resoluciones números 14 y 1283 de 2005 de la DIAN:

http://www.dian.gov.co/dian/13Normatividad.nsf/formResoluciones?OpenForm&Seq=1#_RefreshKW_Resoluciones

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la Resolución 80 de 2000 de la DIAN, se ordena la publicación de esta Circular Externa en el Diario Oficial.



El Director General,
Oscar Franco Charry.
(C. F.)

sábado, junio 02, 2007

PRIMICIA INFORMATIVA - SE REGLAMENTA FACTURA ELECTRONICA

Estimados Amigos y Clientes:

El Decreto 1929 del 29-05-2007, reglamenta la factura electrónica como documento equivalente a la factura.

DECRETO N° 1929 29-05-2007
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta el articulo 616-1 del Estatuto TributarioEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el artículo 26 de la Ley 962 de 2005, y

CONSIDERANDO
Que el artículo 616-1 del Estatuto Tributario otorga al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar la utilización de la factura electrónica y los documentos equivalentes a la factura de venta.
Que el artículo 618 del Estatuto Tributario establece la factura como un documento exigible por el comprador y que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede requerir su exhibición en el momento que lo considere pertinente. Que la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales constituye la prueba para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.Que la Ley 527 de 1999, contempla entre otros aspectos, lo relativo a la autenticidad, integridad, originalidad y conservación de documentos electrónicos.
Que la Ley 962 de 2005, con el propósito de concretar en este instrumento el principio de neutralidad tecnológica, amplió el ámbito de utilización de la factura electrónica. Que la factura electrónica debe facilitar las transacciones comerciales, sin perder de vista la necesidad de garantizar los derechos del consumidor, prevenir operaciones que faciliten el lavado de activos y permitir el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

DECRETA

ARTÍCULO 1. Definiciones. Para la aplicación e interpretación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Factura electrónica: Es el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios, que para efectos fiscales debe ser expedida, entregada, aceptada y conservada por y en medios y formatos electrónicos, a través de un proceso de facturación que utilice procedimientos y tecnología de información, en forma directa o a través de terceros, que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación, de conformidad con lo establecido en este decreto, incluidos los documentos que la afectan como son las notas crédito.Obligado a facturar: Es la persona natural o jurídica que conforme a las normas tributarias tiene la obligación de facturar, y que tratándose de la factura electrónica, la expide, generándola y numerándola por medio de un sistema de facturación por computador en los términos del artículo 13 del Decreto 1165 de 1996 o las normas que lo modifiquen, entregándola al adquirente y conservándola para su posterior exhibición, en los términos que se establecen en el presente decreto. Adquirente: Es la persona natural o jurídica que como adquirente de bienes o servicios debe exigir factura o documento equivalente y, que tratándose de la factura electrónica, la acepta y conserva para su posterior exhibición, en los términos que se establecen en el presente decreto.
Tercero: Es la persona natural o jurídica que presta al obligado a facturar y/o al adquirente, los servicios inherentes al proceso de facturación, tales como: expedición, entrega, aceptación, conservación y exhibición, y debe en consecuencia cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos en el presente decreto. En todo caso el obligado a facturar y el adquirente son los responsables frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones que como tales les corresponden.Número de la Factura Electrónica: Es el número que obedece a un sistema de numeración consecutivo autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y corresponde al mismo autorizado para la factura por computador. Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá solicitarse la respectiva autorización.
ARTÍCULO 2. Principios básicos de autenticidad e integridad. La factura electrónica cumple con los principios básicos de autenticidad e integridad, si satisface lo dispuesto en los artículos 8, 9, 16 y 17 de la Ley 527 de 1999, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la misma Ley.
El obligado a facturar debe asegurar la aplicación de los principios mencionados en el proceso de facturación empleado y, específicamente, en los procedimientos de expedición (generación y numeración), entrega, aceptación y conservación, incluyendo el procedimiento de exhibición, con la certificación ISO 9001: 2000, o las normas que la sustituyan o adicionen, otorgada y vigente por organismos acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 3. Requisitos de contenido fiscal de la factura electrónica y de las notas crédito. La factura electrónica deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el articulo 617 del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen o complementen, salvo los referentes al nombre o razón social y NIT del impresor. La factura electrónica no requiere la preimpresión de los requisitos que según dicha norma deben cumplir con esta previsión.
Cuando se trate de factura cambiaria de compraventa, el documento llevará esta denominación, cumpliendo así el requisito del literal a) del articulo 617 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de los requisitos y condiciones que conforme con el Código de Comercio en concordancia con la Ley 527 de 1999, debe cumplir dicha factura para su expedición.
Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la factura electrónica deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997.
Parágrafo 1. Las notas crédito deben corresponder a un sistema de numeración consecutiva y deben contener como mínimo el número y fecha de la factura a la cual hacen referencia, nombre o razón social y NIT del adquirente, la fecha de la nota, número de unidades, descripción, IVA (cuando sea del caso), valor unitario y valor total.Parágrafo 2. Si hay lugar a devoluciones o rescisiones deberá emitirse la nota crédito, o efectuarse la anulación cuando se presente alguna inconsistencia, antes de ser aceptada la operación por el adquirente. Los números de facturas anuladas no podrán ser utilizados nuevamente y deberá llevarse un registro de las mismas.
ARTÍCULO 4. Requisitos de contenido técnico de la factura electrónica y de las notas crédito. La factura electrónica y las notas crédito deberán contener dentro del formato electrónico en el que se conservan, información técnica de control referida al contenido fiscal mismo, al momento de expedición y al formato electrónico de conservación del documento, entre otros, de acuerdo con las características que establezca la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 5. Exhibición de la factura electrónica. En caso de requerirse la exhibición de la factura electrónica, ésta deberá realizarse por medios y en formatos electrónicos o físicos, según lo solicite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entes de control, de modo que se reproduzca con exactitud y de manera comprensible la información correspondiente a los contenidos fiscal y técnico.
Parágrafo. Si la exhibición se le requiere al adquirente, puede cumplir con esta obligación por medios propios, de terceros o del obligado a facturar, según se establezca previamente en el acuerdo para la expedición y aceptación de facturas electrónicas, sin perjuicio de la responsabilidad del adquirente respecto de sus obligaciones contables y tributarias.
ARTÍCULO 6. Conservación de la factura electrónica. El obligado a facturar y el adquirente deberán conservar las facturas electrónicas y las notas crédito en el mismo formato electrónico en que fueron generadas y por el mismo término de las facturas en papel. Las facturas electrónicas y las notas crédito, con su contenido fiscal y técnico, deberán ser conservadas asegurando que cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.
Parágrafo. El adquirente puede cumplir con esta obligación por medios propios, de terceros o del obligado a facturar, siempre y cuando se pacte previamente en el acuerdo para la expedición y aceptación de facturas electrónicas, sin perjuicio de la responsabilidad del adquirente respecto de sus obligaciones contables y tributarias .ARTÍCULO 7. Acuerdo para la expedición y aceptación de facturas electrónicas. Sólo se podrá usar la factura electrónica cuando el adquirente lo haya aceptado en forma expresa. Para tal efecto deberá suscribirse de manera independiente un acuerdo entre el obligado a facturar y el adquirente, donde se establezcan previa y claramente como mínimo: fecha a partir de la cual rige, causales de terminación, los intervinientes en el proceso, las operaciones de venta a las que aplica, los procedimientos de expedición, entrega, aceptación, conservación y exhibición, el formato electrónico de conservación, la tecnología de información usada, asegurando, en todo caso, que se garanticen los principios básicos enunciados en el presente Decreto.Igualmente, en el acuerdo deberá preverse un procedimiento de contingencia, aplicable cuando se presenten situaciones que no permitan llevar a cabo los procedimientos y medios acordados.
Podrán suscribirse acuerdos para la expedición y aceptación de facturas electrónicas, una vez el obligado a facturar cumpla con las condiciones para facturar bajo esta modalidad, conforme al presente decreto y la Resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la materia.
El acuerdo debe ser conservado tanto por el obligado a facturar como por el adquirente y estar a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando la misma lo requiera.
Parágrafo. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán garantizar al usuario dentro del proceso de facturación a que se refiere este decreto, los servicios de exhibición y conservación.
ARTÍCULO 8. Control de emisión de factura electrónica. El obligado a facturar que opte por utilizar la factura electrónica, deberá informar las distintas situaciones relacionadas con el uso de la misma, tales como: inicio de operaciones bajo esta modalidad, agotamiento de numeración, contingencias, cese de esta forma de facturación, en los términos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .ARTÍCULO 9. Obligaciones generales. Los sujetos que opten por expedir factura electrónica y los adquirentes tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:1. Realizar todas las actividades que permitan cumplir lo dispuesto en este Decreto.2. Tener disponibles y actualizados todos los registros en el domicilio social o asiento principal de los negocios, cuando estén obligados a llevar contabilidad.
3. Registrar en la contabilidad las operaciones efectuadas electrónicamente, cuando estén obligados a llevarla.
4. Exhibir y/o entregar facturas en el mismo formato en que fueron generadas y/o conservadas, sin perjuicio de requerir información relativa al formato utilizado.5. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el contenido y en las condiciones de tiempo, modo, lugar y especificación técnica que señale esta entidad, la siguiente información:
5.1. Las facturas electrónicas expedidas, entregadas, aceptadas y conservadas, incluidas las anulaciones y notas crédito, cuando se trate del obligado a facturar y, las facturas electrónicas aceptadas y conservadas, cuando el adquirente pretenda soportar costos y deducciones.Las facturas expedidas, generadas y numeradas por el sistema de facturación por computador incluyendo las notas crédito y anulaciones.
ARTÍCULO 10. Exclusiones. No hay lugar a factura electrónica cuando:Se expida factura de exportación,
Se expida factura en talonario o en papel,
Se expida factura por computador u otra forma de factura o documento equivalente, para ser generada y entregada directamente al adquirente de bienes y/o servicios que se entregan y/o consumen en el local, consultorio o establecimiento de comercio.ARTÍCULO 11. Factura electrónica como soporte fiscal. La factura electrónica que cumpla los requisitos señalados en el presente decreto y sus condiciones técnicas, servirá como soporte fiscal de los ingresos, costos y/o deducciones, en el impuesto sobre la renta así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. ARTÍCULO 12. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante Resolución las características y contenido técnico de la factura electrónica de que trata el presente Decreto, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del mismo.
Los contribuyentes que a la fecha de expedición del presente Decreto vienen operando en el esquema de factura electrónica establecido por el Decreto 1094 de 1996, podrán continuar utilizándolo hasta tanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expida la Resolución a que hace referencia el presente artículo.
ARTÍCULO 13. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior.PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, a los
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBARMinistro de Hacienda y Crédito Público
FERNANDO GRILLO RUBIANODirector GeneralDepartamento Administrativo de la Función Pública