sábado, marzo 21, 2009

GASTOS DE COBRANZAS NO SE REPUTAN COMO INTERESES

Estimados Amigos y Clientes:
La Superitendencia Financiera de Colombia, en reciente Concepto 2008085295-002, de fecha 9 de Febrero de 2009, en relación con los gastos que genera el proceso de cobranzas, ha dicho:

GASTOS DE COBRANZA, NO SE REPUTAN COMO INTERESES

Síntesis: Los gastos por gestiones de cobranza en que incurre la entidad financiera por el recaudo de la obligación, realizadas por la entidad o por terceros, no se incluye dentro del concepto de intereses, pues los gastos de cobranza no son de aquellos que se reputan como intereses en los términos de los artículos 65 y 68 de la Ley 45 de 1990.


«(…) formula una consulta relacionada con los gastos de cobranza, en especial su alcance frente a las consideraciones planteadas por esta Entidad sobre lo dispuesto en la Ley 45 de 1990 en materia de intereses.

Sea lo primero precisar que una de las obligaciones que se deriva del contrato de mutuo celebrado entre una institución financiera y el usuario de crédito y que debe cumplir este último, es la de pagar cumplidamente la obligación. Por lo tanto, la mora o retardo en la atención de la misma legitima a la entidad prestamista para hacer efectivo el pago a través de los medios establecidos por la ley para el efecto, tales como el cobro prejurídico o la iniciación del proceso judicial correspondiente.

Así mismo, el fundamento legal de la facultad para que las instituciones financieras, en su condición de acreedoras de una obligación, cobren a sus clientes morosos gastos y honorarios profesionales por el cobro jurídico o prejurídico1 de la misma está previsto tanto por disposiciones legales2 como por los convenios celebrados directamente entre la entidad.

Precisado lo anterior y con respecto al caso concreto de su consulta, es de anotar que antes de la entrada en vigencia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia a través de la Circular 048 citada [Circular Externa 048 de 2008], la posición de esta entidad sobre el cobro de honorarios consistía en señalar la posibilidad de trasladar los costos de la gestión de cobro al deudor incumplido de un crédito adquirido con una institución financiera, pero dichas sumas se reputaban como intereses cuando la labor de cobranza se hacía directamente por un funcionario de la entidad, en tanto que si no existía subordinación laboral entre el profesional del derecho y la institución financiera, dichos honorarios no se incluían dentro del concepto de intereses.

Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en la nueva circular los gastos por las gestiones de cobranza en que incurre la entidad por el recaudo de la obligación, sean realizadas directamente por la entidad o por terceros, no se incluye dentro del concepto de intereses, pues en ella se consagró expresamente que “(…) los gastos de cobranza no son de aquellos que se reputan como intereses en los términos de los artículos 65 y 68 de la Ley 45 de 1990”. En tal sentido, se estima que las consideraciones efectuadas por esta Superintendencia en los diferentes pronunciamientos sobre el tema a la fecha no se ajustan a lo dispuesto por el instructivo en mención, razón por la cual no pueden ser aplicados.

Finalmente, no sobra señalar que para efectos de trasladar dichos costos a los deudores las entidades vigiladas y los terceros autorizados por éstas deben atender de manera estricta los parámetros a que hace referencia el numeral 8.2.3. del citado instructivo.


(…).»
1 La expresión “cobro prejurídico” hace referencia al despliegue de la actividad profesional que efectúa la entidad acreedora, en este caso la institución financiera, en procura de recaudar el valor de la obligación en mora sin que medie un proceso judicial, elemento éste que lo diferencia del llamado “cobro jurídico” de una acreencia en el cual el acreedor ejercita la acción de cobro de la obligación en mora por medio de un proceso judicial, especialmente mediante la instauración de las acciones ejecutivas (singulares, hipotecarias, prendarias o mixtas) cuyo trámite y requisitos se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

2 Debe recordarse que la conducta irregular de deudor incumplido genera para él un costo, en tanto está obligado no sólo a resarcir los perjuicios causados al acreedor desde que se ha constituido en mora (artículo 1615 del Código Civil; artículos 822 y 870 del Código de Comercio) sino también, en general, a asumir los gastos que ocasiona la gestión de cobro, en la medida en que los mismos son a cargo del deudor según lo establece el artículo 1629 del Código Civil en los siguientes términos: “Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales”.
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS
OFICINA: Edificio CITIBANK Of: 7 G
TELEFONOS: 6645205 - 6646249 - FAX: 6646249
Correo Electrónico: aevp@telecom.com.co

jueves, marzo 19, 2009

EXENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA



DECRETO N° 920
17-03-2009
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se modifica el Decreto 2755 de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de la establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario,


DECRETA:

ARTICULO 1º. Modificase el artículo 4º del Decreto 2755 de 2003, el cual queda así:

“ARTICULO 4º. RENTA EXENTA EN SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES. Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos entre el 1º. de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador según el caso, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones.

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos entre el 1º. de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017.

PARÁGRAFO. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo”

ARTICULO 2º. Modificase el artículo 6º del Decreto 2755 de 2003, el cual queda así:

“ARTICULO 6º. RENTA EXENTA PARA SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen entre el 1º. de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones de prestación de servicios en el área remodelada o ampliada.

La exención corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

Parágrafo. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo.”

ARTICULO 3º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE 17 MAR 2009



GLORIA INES CORTES ARANGO
Viceministra General, Encargada de las
Funciones Ministro de Hacienda y Crédito Público


RICARDO DUARTE DUARTE
Viceministro de Desarrollo Empresarial, Encargado de las
Funciones del Ministro de Comercio, Industria y Turismo






martes, marzo 17, 2009

FACTURAS PREIMPRESAS PODRAN SER UTILIZADAS

DECRETO N° 672

06-03-2009

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se deroga el Decreto 4270 del 11 de noviembre de 2008.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.


DECRETA:

Artículo 1°. Las empresas que tengan existencias de facturas cambiarias de compraventa y cambiarias de transporte preimpresas con resolución de autorización de la DIAN vigente, podrán usarlas hasta agotar las existencias, o hasta cuando se venza la autorización, lo que ocurra primero. En caso de que estas no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 1231 de 2008, estos podrán ser incorporados al título de forma mecánica por medio de sello, leyenda o manuscrito, sin que por ello las facturas pierdan la calidad de título valor.

Las facturas que no sean utilizadas se entienden anuladas, sin perjuicio de observar las obligaciones sobre conservación de documentos establecidas en la ley.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 4270 del 11 de noviembre de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.


ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
Luis Guillermo Plata Páez.

Porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional

DECRETO N° 850

13-03-2009

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA



En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 35, 38, 39, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario


DECRETA:

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2008

ARTICULO 1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2008, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2008, el setenta y seis punto treinta y nueve por ciento (76.39%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 2. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2008, las utilidades de los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el setenta y seis punto treinta y nueve por ciento (76.39%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 3. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2008, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el treinta y cinco punto veintiocho por ciento (35.28%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.

DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2009


ARTICULO 4. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o por éstos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta para el año gravable 2009, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o éstos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del nueve punto ochenta y dos por ciento (9.82%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 13 de marzo de 2009


ALVARO URIBE VELEZ

Presidente de la República


OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y crédito Público