sábado, marzo 21, 2009

GASTOS DE COBRANZAS NO SE REPUTAN COMO INTERESES

Estimados Amigos y Clientes:
La Superitendencia Financiera de Colombia, en reciente Concepto 2008085295-002, de fecha 9 de Febrero de 2009, en relación con los gastos que genera el proceso de cobranzas, ha dicho:

GASTOS DE COBRANZA, NO SE REPUTAN COMO INTERESES

Síntesis: Los gastos por gestiones de cobranza en que incurre la entidad financiera por el recaudo de la obligación, realizadas por la entidad o por terceros, no se incluye dentro del concepto de intereses, pues los gastos de cobranza no son de aquellos que se reputan como intereses en los términos de los artículos 65 y 68 de la Ley 45 de 1990.


«(…) formula una consulta relacionada con los gastos de cobranza, en especial su alcance frente a las consideraciones planteadas por esta Entidad sobre lo dispuesto en la Ley 45 de 1990 en materia de intereses.

Sea lo primero precisar que una de las obligaciones que se deriva del contrato de mutuo celebrado entre una institución financiera y el usuario de crédito y que debe cumplir este último, es la de pagar cumplidamente la obligación. Por lo tanto, la mora o retardo en la atención de la misma legitima a la entidad prestamista para hacer efectivo el pago a través de los medios establecidos por la ley para el efecto, tales como el cobro prejurídico o la iniciación del proceso judicial correspondiente.

Así mismo, el fundamento legal de la facultad para que las instituciones financieras, en su condición de acreedoras de una obligación, cobren a sus clientes morosos gastos y honorarios profesionales por el cobro jurídico o prejurídico1 de la misma está previsto tanto por disposiciones legales2 como por los convenios celebrados directamente entre la entidad.

Precisado lo anterior y con respecto al caso concreto de su consulta, es de anotar que antes de la entrada en vigencia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia a través de la Circular 048 citada [Circular Externa 048 de 2008], la posición de esta entidad sobre el cobro de honorarios consistía en señalar la posibilidad de trasladar los costos de la gestión de cobro al deudor incumplido de un crédito adquirido con una institución financiera, pero dichas sumas se reputaban como intereses cuando la labor de cobranza se hacía directamente por un funcionario de la entidad, en tanto que si no existía subordinación laboral entre el profesional del derecho y la institución financiera, dichos honorarios no se incluían dentro del concepto de intereses.

Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en la nueva circular los gastos por las gestiones de cobranza en que incurre la entidad por el recaudo de la obligación, sean realizadas directamente por la entidad o por terceros, no se incluye dentro del concepto de intereses, pues en ella se consagró expresamente que “(…) los gastos de cobranza no son de aquellos que se reputan como intereses en los términos de los artículos 65 y 68 de la Ley 45 de 1990”. En tal sentido, se estima que las consideraciones efectuadas por esta Superintendencia en los diferentes pronunciamientos sobre el tema a la fecha no se ajustan a lo dispuesto por el instructivo en mención, razón por la cual no pueden ser aplicados.

Finalmente, no sobra señalar que para efectos de trasladar dichos costos a los deudores las entidades vigiladas y los terceros autorizados por éstas deben atender de manera estricta los parámetros a que hace referencia el numeral 8.2.3. del citado instructivo.


(…).»
1 La expresión “cobro prejurídico” hace referencia al despliegue de la actividad profesional que efectúa la entidad acreedora, en este caso la institución financiera, en procura de recaudar el valor de la obligación en mora sin que medie un proceso judicial, elemento éste que lo diferencia del llamado “cobro jurídico” de una acreencia en el cual el acreedor ejercita la acción de cobro de la obligación en mora por medio de un proceso judicial, especialmente mediante la instauración de las acciones ejecutivas (singulares, hipotecarias, prendarias o mixtas) cuyo trámite y requisitos se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

2 Debe recordarse que la conducta irregular de deudor incumplido genera para él un costo, en tanto está obligado no sólo a resarcir los perjuicios causados al acreedor desde que se ha constituido en mora (artículo 1615 del Código Civil; artículos 822 y 870 del Código de Comercio) sino también, en general, a asumir los gastos que ocasiona la gestión de cobro, en la medida en que los mismos son a cargo del deudor según lo establece el artículo 1629 del Código Civil en los siguientes términos: “Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales”.
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS
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