viernes, agosto 22, 2008

RENTABILIDAD MINIMA DE LOS FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CARTA CIRCULAR 55

(Agosto 08 de 2008)




Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.

Referencia: Rentabilidad mínima obligatoria de los fondos de cesantía para el período comprendido entre el 31 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2008 y de los fondos de pensiones obligatorias para el período comprendido entre el 31 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2008.

Apreciados señores:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deben garantizar a los afiliados a los fondos de cesantía y de pensiones obligatorias por ellas administrados una rentabilidad mínima que será determinada por el Gobierno Nacional.

En cumplimiento de lo anterior, el artículo primero del Decreto 1592 de 2004, estableció que corresponde a la Superintendencia Financiera calcular y divulgar la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de cesantía y de pensiones obligatorias, en los términos señalados en dicho decreto.

De igual forma, el artículo quinto del decreto en mención, modificado por el artículo 2° del decreto 2664 de 2007, dispuso que el cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera.

Teniendo en cuenta lo anterior y para efectos de lo previsto en el artículo quinto del referido decreto, esta Superintendencia se permite informar que la rentabilidad mínima obligatoria de los fondos de cesantía para el período comprendido entre el 31 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2008 es del 2.06% efectivo anual y la rentabilidad mínima obligatoria de los fondos de pensiones obligatorias para el período comprendido entre el 31 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2008 es del 5.39% efectivo anual.

Cordialmente,



LIGIA HELENA BORRERO RESTREPO
Superintendente Delegado para Pensiones,
Cesantías y Fiduciarias.

martes, agosto 19, 2008

LA DIAN DEVOLVERA EL IVA A LOS EXTRANJEROS QUE VISITEN A COLOMBIA

Estimados Amigos y Clientes:
El Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 2925 de fecha 11 de Agosto de 2008, ha señalado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolverá a los turistas extranjeros que visiten el país, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados en el territorio nacional, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimiento definidos en los artículos 4° y 7° del presente Decreto.
Esta decisión, en desarrollo del Artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006, llega en un excelente momento, especialmente, para que pueda hablarse de una verdader "exportación de servicios", como lo ordena la precitada Ley.
Para mayor información sobre este tema, les agradecemos que se comuniquen con VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS, a nuestro Correo Electrónico: aevp@telecom.com.co
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

martes, agosto 05, 2008

COOPERATIVAS - NULIDAD PARCIAL DEL ARTICULO 1 D. R. 4650 DE 2006

Estimados Amigos y Clientes:
El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en reciente Sentencia de fecha 24 de Julio de 2008, con ponencia de la Doctora LIGIA LOPEZ DIAZ, ha dicho:
"SEÑALAR QUE EXCLUSIVAMENTE LOS SERVICIOS DE ASEO, VIGILANCIA Y EMPLEO TEMPORAL ESTÁN GRAVADOS A LA TARIFA DEL 1,6% ES DISCRIMINATORIO. Nulidad parcial del artículo 1 del Decreto Reglamentario 4650 de 2006. Las expresiones "exclusivamente cuando se trate" y "cuando estos servicios", contenidas en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 4650 de 2006 excedieron el alcance de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, toda vez que a pesar de que la ley estableció la tarifa del 1.6% en general para todos los servicios prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en cuanto a la mano de obra, sin hacer ninguna distinción, el Decreto Reglamentario dispuso que la tarifa del 1.6% aplicaría exclusivamente a los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal, excluyendo sin autorización legal, una gran diversidad de servicios y actividades, en cuanto a la mano de obra, que legalmente pueden desarrollar estas entidades, las cuales conforme a la ley están gravadas a la tarifa del 1.6%. En consecuencia, cualquier servicio gravado (y no solamente el de aseo y vigilancia) prestado por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado da lugar a que la mano de obra involucrada en dichos servicios queda gravada a la tarifa del IVA del 1,6%. Anula. M.P. Ligia López Díaz.
Así las cosas, al anularse la norma señalada, CUALQUIER SERVICIO prestado por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, estará gravado con la tarifa del 1,6% del IVA.
Si se desea el texto completo de esta Sentencia, la puede solicitar al Correo Electrónico de VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS: aevp@telecom.com.co
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS