jueves, noviembre 20, 2008

ACTOS DEL ADMINISTRADOR DESPUÉS DE INTERPUESTO RECURSO CONTRA SU DESIGNACIÓN Y CONCEDIDO ELRECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

Estimados Amigos y Clientes:

En reciente Concepto No. 220-093365 de fecha 23 de Septiembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades, ha señalado:


"CONCEPTO N° 220-093365
23-09-2008
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES




SEÑORA
JULIA AMPARO RUIZ QUIROGA
CALLE 12 N° 6-20
TOCANCIPÁ - CUNDINAMARCA

ASUNTO: ACTOS DEL ADMINISTRADOR DESPUÉS DE INTERPUESTO RECURSO CONTRA SU DESIGNACIÓN Y CONCEDIDO ELRECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

Me refiero a su comunicación radicada con el Nº 2008-01-173259, mediante el cual solicita respuesta sobre la consulta que expone en los siguientes términos:

“Un administrador elegido por la junta de socios y debidamente autorizado por esta, puede realizar negocios jurídicos, estando la elección de esta (sic) en recurso de reposición en el efecto suspensivo”.

En primer término, debemos precisar que se entiende la consulta en el sentido de que la inscripción del administrador designado por la junta de socios, se encuentra suspendida por la interposición del recurso de reposición en la respectiva Cámara de Comercio.

Bajo la premisa anterior, se impone señalar que la inscripción en el registro mercantil realizada por las cámaras de comercio, es un acto administrativo y como tal está regulado por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Dispone el artículo 55 de dicha normatividad que: “Los recursos se concederán en el efecto suspensivo”, por lo tanto, la ejecución de la providencia administrativa de registro se suspende mientras se decide el recurso.

Respecto de los actos administrativos de registro, vale la pena resaltar lo expuesto por el doctor Jorge Hernán Gil Echeverry, al transcribir la Resolución 10757 de agosto 5 de 1991 de la Cámara de Comercio de Bogotá:

“Así pues, si los efectos jurídicos de una inscripción en el Registro Mercantil son de publicidad, oponibilidad y eventualmente constitutivos, y hemos señalado que el efecto suspensivo derivado de la interposición de recursos por la vía gubernativa impide la producción de los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado, la lógica obliga a concluir entonces que la interposición oportuna de recursos por la vía gubernativa contra los actos administrativos de inscripción en el Registro Mercantil, les impiden generar los efectos de publicidad, oponibilidad o eventualmente constitutivos, hasta tanto se encuentren en firme, es decir, a partir del momento en que se hubiere agotado dicha vía gubernativa”.

Dispone el artículo 164 del Código de Comercio que: “las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción”.

Igualmente, el artículo 442 señala: “Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento”.

Respecto al artículo 164 de la Legislación mercantil, esta superintendencia ha considerado que dicho artículo quiere significar que frente a terceros prevalece el orden externo de la compañía sobre el orden meramente interno y ha expresado que el artículo citado se refiere “...a la publicidad que requiere el nombramiento respectivo al exigir su inscripción en el registro mercantil, mas no al desconocimiento de la elección o remoción válidamente efectuada, omisión cuya sanción por excelencia aparece consagrada en la regla 4 del artículo 29 del mismo código al establecer que “Los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción”.

Según las normas transcritas, si el acto administrativo de inscripción de un representante legal o de otro administrador que esté sujeto a registro en la Cámara de Comercio, por efecto de la interposición de los recursos de la vía gubernativa, tiene sus efectos suspendidos, será representante legal quien venía inscrito como tal en el registro mercantil, en virtud de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, y en consecuencia, es este quien puede obligar a la sociedad.

El anterior concepto se emite dentro del término y con los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La jefe Oficina Asesora Jurídica (E),

María Francisca Reyes Laserna. "
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS


domingo, noviembre 16, 2008

FIRMEZA DE LA DECLARACION FRENTE A PERDIDAS FISCALES Y EL BENEFICIO DE AUDITORIA

Estimados Amigos y Clientes:

La OFICINA JURIDICA de la Dian, mediante el Concepto No. 103121 de fecha 20 de Octubre de 2008, ha dicho:

"[...]
PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es el término de firmeza de las declaraciones tributarias en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales y además se pretendan acoger al beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA:

El término de firmeza de las declaraciones del impuesto de renta presentadas con los requisitos exigidos para ser objeto del beneficio de auditoría, en las cuales se determinen o compensen pérdidas fiscales es de 5 años.

INTERPRETACION JURIDICA:

[...]

De las prescripciones del inciso 3° del artículo 689-1 en concordancia con el inciso 8° del artículo 147 antes trascritos puede establecerse, que el beneficio de auditoría y en consecuencia el término de firmeza especial no opera en el caso de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, como quiera que por expresa disposición legal, el término de firmeza será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación para que la administración tributaria ejerza las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. De lo anterior se colige, que el beneficio de auditoría y por ende la firmeza especial de dieciocho (18), doce (12) o seis (6) meses siguientes a la fecha de la presentación de la declaración, según corresponda, procede para las declaraciones de renta y complementarios en las cuales no se determine o compense una pérdida fiscal.

Por lo tanto, la Administración tributaria aún vencido el término de los 18, 12 o 6 meses, según corresponda, podrá fiscalizar lo relacionado con la pérdida declarada, de tal manera que si ésta (la pérdida), en razón de la investigación desaparece, la Administración Tributaria puede modificar la liquidación privada en su integridad y determinar la renta líquida gravable correspondiente, la que, según resulte del proceso de revisión, puede ser aún superior a la determinada por el contribuyente, sin que opere el beneficio de auditoría consagrado por el artículo 689-1 del Estatuto Tributario según el mandato legal. De lo anterior deriva, que las declaraciones del impuesto de renta, en las que, a pesar de incrementar el impuesto de renta en los valores superiores a los indicados en el artículo 689-1 lb., presenten pérdida fiscal o compensen pérdidas de ejercicios anteriores, no gozan del beneficio de auditoría en cuanto, en estos casos, el término de su firmeza será de cinco años de conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 del Estatuto Tributario.

Aplicando el método de interpretación sistemática, la firmeza como tal, se predica respecto de la declaración y no de manera aislada de algunos renglones de la misma, independiente que la declaración haya sido objeto o no del beneficio de auditoría. No obstante, se reitera que si la declaración respectiva arroja pérdida fiscal o en la misma se compensan pérdidas de ejercicios anteriores, las disposiciones legales son claras e inequívocas en el sentido que la firmeza de las declaraciones en estos casos, es de cinco (5) años.

Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los incisos 2o, 6o y Parágrafo 2o del artículo 689-1 citado, relacionados con la improcedencia del beneficio de auditoría para contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón de su ubicación en una zona geográfica determinada; cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes; y cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (41 UVT). Con fundamento en lo expuesto: se aclara, en lo pertinente, el concepto 022213 del 19 de abril de 2004 y se complementa el concepto 002381 del 4 de enero de 2006 así como los demás pronunciamientos relacionados con el tema.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Cordialmente,


CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica "
Si desea el texto completo de este Concepto Jurídico, le agradecemos solicitarlo al correo electrónico de VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS: aevp@telecom.com.co.
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS