ACTOS DEL ADMINISTRADOR DESPUÉS DE INTERPUESTO RECURSO CONTRA SU DESIGNACIÓN Y CONCEDIDO ELRECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
Estimados Amigos y Clientes:
En reciente Concepto No. 220-093365 de fecha 23 de Septiembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades, ha señalado:
"CONCEPTO N° 220-093365
23-09-2008
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
SEÑORA
JULIA AMPARO RUIZ QUIROGA
CALLE 12 N° 6-20
TOCANCIPÁ - CUNDINAMARCA
ASUNTO: ACTOS DEL ADMINISTRADOR DESPUÉS DE INTERPUESTO RECURSO CONTRA SU DESIGNACIÓN Y CONCEDIDO ELRECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
Me refiero a su comunicación radicada con el Nº 2008-01-173259, mediante el cual solicita respuesta sobre la consulta que expone en los siguientes términos:
“Un administrador elegido por la junta de socios y debidamente autorizado por esta, puede realizar negocios jurídicos, estando la elección de esta (sic) en recurso de reposición en el efecto suspensivo”.
En primer término, debemos precisar que se entiende la consulta en el sentido de que la inscripción del administrador designado por la junta de socios, se encuentra suspendida por la interposición del recurso de reposición en la respectiva Cámara de Comercio.
Bajo la premisa anterior, se impone señalar que la inscripción en el registro mercantil realizada por las cámaras de comercio, es un acto administrativo y como tal está regulado por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Dispone el artículo 55 de dicha normatividad que: “Los recursos se concederán en el efecto suspensivo”, por lo tanto, la ejecución de la providencia administrativa de registro se suspende mientras se decide el recurso.
Respecto de los actos administrativos de registro, vale la pena resaltar lo expuesto por el doctor Jorge Hernán Gil Echeverry, al transcribir la Resolución 10757 de agosto 5 de 1991 de la Cámara de Comercio de Bogotá:
“Así pues, si los efectos jurídicos de una inscripción en el Registro Mercantil son de publicidad, oponibilidad y eventualmente constitutivos, y hemos señalado que el efecto suspensivo derivado de la interposición de recursos por la vía gubernativa impide la producción de los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado, la lógica obliga a concluir entonces que la interposición oportuna de recursos por la vía gubernativa contra los actos administrativos de inscripción en el Registro Mercantil, les impiden generar los efectos de publicidad, oponibilidad o eventualmente constitutivos, hasta tanto se encuentren en firme, es decir, a partir del momento en que se hubiere agotado dicha vía gubernativa”.
Dispone el artículo 164 del Código de Comercio que: “las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción”.
Igualmente, el artículo 442 señala: “Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento”.
Respecto al artículo 164 de la Legislación mercantil, esta superintendencia ha considerado que dicho artículo quiere significar que frente a terceros prevalece el orden externo de la compañía sobre el orden meramente interno y ha expresado que el artículo citado se refiere “...a la publicidad que requiere el nombramiento respectivo al exigir su inscripción en el registro mercantil, mas no al desconocimiento de la elección o remoción válidamente efectuada, omisión cuya sanción por excelencia aparece consagrada en la regla 4 del artículo 29 del mismo código al establecer que “Los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción”.
Según las normas transcritas, si el acto administrativo de inscripción de un representante legal o de otro administrador que esté sujeto a registro en la Cámara de Comercio, por efecto de la interposición de los recursos de la vía gubernativa, tiene sus efectos suspendidos, será representante legal quien venía inscrito como tal en el registro mercantil, en virtud de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, y en consecuencia, es este quien puede obligar a la sociedad.
El anterior concepto se emite dentro del término y con los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La jefe Oficina Asesora Jurídica (E),
María Francisca Reyes Laserna. "
Cordial Saludo,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS