domingo, agosto 30, 2009

NOVEDADES TRIBUTARIAS

UNA AMNISTIA DESCONOCIDA
Por: ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
Ex Contralor Municipal de Cartagena
Ex Administrador de Impuestos Nacionales



Con la reciente expedición de la Ley 1328 de 15 de Julio de 2009, "POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, DE SEGUROS, DEL MERCADO DE VALORES Y OTRAS DISPOSICIONES", por parte del Congreso de la República de Colombia, el Distrito de Cartagena de Indias, así como el Departamento de Bolívar, debieron iniciar una gran campaña, para que el beneficio consagrado en el artículo 77 de la misma, fuera aprovechado, al máximo, por los contribuyentes de Cartagena y de Bolívar.


Si bien esta norma puede ser considerada “un mico”, dentro del texto de la ley arriba citada, la cual regula la materia financiera, mientras no sea demandada, tendrá que ser aplicada y, cualquier contribuyente la puede invocar, especialmente porque consagra un beneficio y, éste beneficio ayuda a incrementar los recaudos, siendo así, doblemente beneficiosa, tanto para el Distrito como para los contribuyentes, razón por la cual será muy difícil que a alguien se le ocurra demandarla.


Además, por primera vez, en mi concepto, se consagra un principio que ha sido muy discutido recientemente con el escándalo de MADOFF, que no es otro que el Principio de la DUE DILIGENCE, o principio de la DEBIDA DILIGENCIA, el cual se ha consagrado en el artículo 3 de la mencionada norma, que dice:

“ARTÍCULO 3. Principios. Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes:
a. Debida Diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros. […]”
CONCILIACIONES O AMNISTIA ESPECIAL:
La norma, que se refiere a la AMNISTÍA ESPECIAL para entidades territoriales, está consagrada en el artículo 77 y, en él se consagran los siguientes beneficios:

Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales, hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según e! caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.

Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actuación adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales.

Parágrafo. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo.”

Así, pues, los requisitos para aprovechar este beneficio tributario, son:
1. Que, el Contribuyente de los impuestos territoriales haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia:
a) Que se trate de obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008.
b) Que no se haya proferido Sentencia de Primera instancia.
c) Se podrán conciliar, hasta el día 14 DE ENERO DE 2010, el 20% del mayor valor discutido y, el valor total de las sanciones e intereses.
d) El contribuyente o responsable deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

2. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción:
a) Que se trate de obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008
b) Se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma,
c) Se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización.

3. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado:
a) Que se trate de obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008
b) Se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses,
c) El contribuyente o responsable deberá pagar el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.

Para estos efectos, el contribuyente enviará una comunicación escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actuación adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales.

Por lo anterior, están en mora la Administración Distrital y la Administración Tributaria del Departamento de Bolívar, en implementar un procedimiento que permita a los contribuyentes acceder a estos beneficios, con los cuales se resuelve un grave problema que afrontan las entidades territoriales: EL DESCONOCIMIENTO REAL DE TODOS LOS PROCESOS TRIBUTARIOS QUE SE HAN INTERPUESTO CONTRA SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Quedan, pués, éstos beneficios, en manos de los Señores Secretarios de Hacienda del Departamento y del Distrito de Cartagena.


Cartagena de Indias, 28 de Agosto de 2009.

domingo, agosto 09, 2009

XXV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario









Apreciada Doctora
ALICIA ESTER VARGAS PUCHE


El Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario (ILADT) Dr. Mauricio Plazas Vega y la Presidenta del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) Dra. Lucy Cruz de Quiñones, se complacen en invitar a todos los interesados en el estudio del derecho tributario, para que asistan y participen activamente en las XXV JORNADAS LATINOAMERICANAS Y XXXIV COLOMBIANAS DE DERECHO TRIBUTARIO, que se realizarán entre el 14 y 19 de febrero de 2010, en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia.

Los relatores generales, conferencistas, ponentes y panelistas, seleccionados en consideración a sus méritos académicos y profesionales, son ilustres y destacados expertos en las materias de las que se ocuparán. Por su parte, los temas se eligieron por su actualidad y trascendencia nacional e internacional así como por tratarse de asuntos que requieren investigación y debate, con miras al perfeccionamiento del Derecho Tributario.


Para mayor información, puede consultar nuestra página Web: