lunes, diciembre 26, 2005

CONCEPTO 089769DIAN - RETEFUENTE INGRESOS LABORALES -

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Bogotá, D.C., 02 de Diciembre de 2005

Concepto: 089769

SeñorJULIO ALBERTO MEJIA GONZÁLEZ
Carrera 46 No. 22 A 58 AP 102
Bogotá, D.C.

Ref.: Consulta radicada bajo el No. 44300 de 31/05/2005

TEMA: RETENCIÓN EN LA fuente
DESCRIPTORES: INGRESOS LABORALES
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 103,206 Y 387-1

Cordial saludo, señor Mejía:

En el oficio de la referencia, consulta usted si los gastos realizados por concepto de alimentación y alojamiento a través de una tarjeta de crédito corporativa, facturados a nombre de una compañía, con ocasión de los desplazamientos fuera de la sede de trabajo de los empleados, en cumplimiento de las funciones asignadas, deben ser certificados como ingresos en cabeza del empleado.

Al respecto me permito informarle que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el Artículo 1o de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, términos en los cuales se dará respuesta a su solicitud.

Se considera ingreso laboral la remuneración recibida por la prestación de servicios personales, bajo continuada dependencia y subordinación, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte; así, el pago debe corresponder a la prestación de un servicio personal, que ingrese realmente al patrimonio del trabajador, enriqueciéndolo y la labor debe ser desempeñada personalmente y bajo la supervisión del empleador.

Ahora bien, los gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, son considerados como gasto de la empresa siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa.

Lo anterior no se aplica cuando los gastos de manutención o alojamiento correspondan a retribución ordinaria del servicio, tal y como lo dispone el Artículo 10 del decreto 535 de 1.987.

Se concluye entonces que si los pagos realizados con las tarjetas corporativas, cumplen con los requisitos arriba mencionados, éstos deben ser contabilizados como gastos de la empresa y no del trabajador, teniendo en cuenta que los mismos no son ingreso para éste ni tienen la virtud de incrementar su patrimonio, sino que por el contrario se realizan con el ánimo de facilitar su labor fuera de la sede habitual de su trabajo; en tal sentido se ha pronunciado este despacho entre otros en el concepto No. 063100 de junio 30 de 2000.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el-fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronuncia mientas doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co < http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídico".



Atentamente,


JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

lunes, diciembre 12, 2005

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - IMPUESTOS DISTRITALES


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.



CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación; 25000-23-27-000-2002-00190-01-14471
ACTOR: BAVARIA S.A.
C/. DISTRITO CAPITAL
COBRO COACTIVO
FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 14 de noviembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado por concepto de impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, año gravable 1993.

ANTECEDENTES

El 14 de noviembre de 1999 la Unidad de Cobranzas de la Dirección de impuestos Distritales libró el mandamiento de pago 007162 a cargo de BAVARIA S.A., notificado el 2 de febrero de 2000, por $96.643.526, por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del año gravable 1993, más los intereses que se causen, con base en la liquidación privada presentada el 13 de abril de 1994.

Contra el citado mandamiento la actora propuso, el. 21 de febrero de 2000, la excepción de pago y para ello adjuntó los respectivos recibos oficiales de pago,

Mediante Resolución 0001063 de 19 de septiembre de 2000 se declaró parcialmente probada la excepción de pago efectivo de la obligación y se decidió que la contribuyente sólo adeudaba la suma de S17.871.005 por concepto de impuesto, más los intereses que se causen,

El recurso de reposición interpuesto contra la anterior, resolución se resolvió con la Resolución RR 428 de 8 de octubre de 2001 y se confirmó el acto recurrido.

LA DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y como consecuencia, declarar que no está obligada a pagar suma adicional por concepto de Impuesto del Industria y Comercio del año gravable 1993,

Fundamento de las pretensiones:

La actuación administrativa acusada es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa, por las ^siguientes razones; en el mandamiento de pago se indicó que la deuda exigida correspondía al periodo gravable de 1993, y se anotó, que la declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente a dicho año, constituía el titulo ejecutivo,

Con ocasión del pronunciamiento sobre la excepción de pago propuesta, la Administración concluyó en la Resolución 001063, después de un análisis bastante confuso sobre la cuenta comente de la contribuyente, de los años 1987 a 1993, que la deuda exigible era $17.871,005 más intereses.

Con tal actuación se desvirtuó la existencia, del titulo ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto se cambió el monto de la deuda y la causa del título contenido en el mandamiento de pago, según el cual, la deuda correspondía al año 1993, mientras que .según la resolución que resolvió la excepción, los saldos obedecen a imputaciones internas correspondiente a los años 1987 a 1993. Lo anterior, como consecuencia de un análisis tardío de la cuenta de la contribuyente, el cual no tuvo la oportunidad de controvertir,

Significa que la declaración privada de la sociedad no era, ni es el título ejecutivo para el cobro, porque la suma exigida no corresponde a la anotada en la declaración y porque las sumas posteriormente cobradas son el resultado de una prueba elaborada con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago,

Como en el mandamiento de pago se indicó que el titulo ejecutivo era la declaración privada presentada el 13 de abril de 1994, sé indujo a la sociedad a demostrar, únicamente, que el pago de dicha liquidación estaba cubierto en su totalidad. Sin embargo, con ocasión del recurso interpuesto contra Resolución que resolvió la excepción, solicitó la certificación de Cuentas Corrientes y con base en ella propuso la prescripción de la obligación, la cual fue negada en la Resolución RR-428, por extemporánea,

Es así que mediante sentencia ejecutoriada el 9 de mayo de 1994, el Consejo de Estado determinó la obligación a cargo de la actora, por el año gravable 1987, mientras que el mandamiento de pago fue notificado el 2 de febrero de 2000, es decir 6 años después, cuando ya había prescrito la acción de cobro. Excepción que la sociedad no pudo proponer en la oportunidad legal, porque no conocía el certificado de cuentas corrientes a que alude la Resolución 0001063.

OPOSICIÓN

La demandada argumentó, en defensa, de la legalidad de la actuación acusada, lo siguiente:

Conforme el artículo 828 del Estatuto Tributario, la declaración privada presentada por la actora el 13 de abril de 1994 constituye un título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo, por haber sido presentada con las formalidades previstas en la ley y por encontrarse en firme,

La prescripción propuesta por la demandante constituye un hecho nuevo que no fue propuesto en su oportunidad ante la Unidad de Cobranzas,

Se aclara que el análisis de la cuenta de la contribuyente, del 26 de mayo de 1999, fue realizado por la oficina competente y en él se indicó la forma en que se hizo la imputación de los pagos efectuados por la actora para las vigencias de 1993 y anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983.

LA SENTENCIA APELABA

El Tribunal decretó la nulidad de los actos acusados y a titulo de restablecimiento del derecho declaró; que la demandante, no adeuda, suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio del año gravable 1993, previas las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto la liquidación privada constituye título ejecutivo, y en el mandamiento de pago se tomó la declaración tributaria del año 1993, como titulo ejecutivo, fue con fundamento en la certificación del estado de cuenta de la contribuyente, del 26 de mayo de 1999, que se imputaron los pagos realizados, a las vigencias anteriores, para finalmente proferir el mandamiento de pago por $96.643,526,

Lo anterior permite inferir que lo ejecutado no fue la declaración privada del año 1993, sino la certificación y análisis de la cuenta corriente, en donde se determinó un saldo a pagar, que por si sola no constituye titulo ejecutivo.

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo'817 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta que la última cuota del impuesto del año gravable 1993 se pagó el 10 de enero de 1995, la Administración podía notificar el mandamiento de pago había el 10 de enero de 2000, pero como lo hizo el 2 de febrero de 2000, habría operado la prescripción de la obligación,

La actuación administrativa fue violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, teniendo en cuenta que la Administración señalo como título ejecutivo la declaración privada del ICA del año 1993, lo cual lleva a la, contribuyente a demostrar que había efectuado los pagos correspondientes a esa declaración, cuando propuso la excepción de pago, y por consiguiente, no tuvo oportunidad de proponer las excepciones pertinentes respecto de los saldos pendientes de vigencias anteriores,

LA APELACIÓN

La demandada fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos

La sentencia impugnada desconoce que los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en normas de carácter especial atinentes al manejo de la cuenta corriente, que gozan de presunción de legalidad, conforme al artículo 90 del Acuerdo Municipal 21 de 1983, que regula la imputación de los pagos efectuados por los contribuyentes.

Cuando se solícita devolución, se estudian los débitos y los créditos imputados en la cuenta del contribuyente, con el fin de establecer el saldo que puede ser objeto de devolución.


El análisis de la cuenta de. la actora permitió establecer que, desdé el ano 1987 estaban pendientes fallos de la jurisdicción; cuyas decisiones afectarían el estado de la cuenta. Fue así como para la época en que se efectuaron los pagos correspondientes al año 1.993, se prefrió el fallo del Consejo de Estado de 22 de abril de 1994, Exp. 4896, situación que se presentó concomitante con el pago que la actora debía efectuar respecto de las cuotas del impuesto del año 1993, establecidas en la Resolución 577 de 1993.

En consecuencia, el pago de las cuotas 4 y 5 de 1993, se llevó como "un depósito por los Intereses de las deudas de 1987", lo cual significa que las cuotas no fueron - efectivamente canceladas, y se generó así un incumplimiento respecto de la cancelación del impuesto del año gravable 1993.

Lo mismo ocurrió con la incorporación de fallos posteriores, como son las sentencias del 24 de enero de 1996 Exp, 4744, de 27 de mayo de 1994 Exp. 8333; y de octubre de 2003 Exp. 8410, relacionadas con los años gravables 1979 y 1990, que fueron decididas unas a favor y otras en contra de BAVARIA S.A.

Al quedar en firme las decisiones administrativas, se generaron obligaciones a cargo de la contribuyente, producto de la aplicación de las obligaciones que resultaron de los procesos contenciosos, cuyo pago era obligatorio.

Se concluye que el saldo del año gravable 1993. pendiente de cancelar, tiene sustento en la declaración presentada por la actora, y no en la certificación de la cuenta corriente, pues es claro que ésta no tiene el carácter de acto administrativo que pueda constituir titulo ejecutivo.

Lo que se pretende cobrar es el saldo pendiente de pago, producto de las imputaciones que en su momento se hicieron respecto de vigencias anteriores conforme lo dispuesto en el articulo 133 del Decreto 807 de 1993, según el cual, los pagos se imputaran primero a sanciones, luego a intereses y por ultimo a impuestos.

El análisis de la cuenta comente que obra en el expediente no fue el, acto que la Administración invocó como título ejecutivo para la expedición del mandamiento de pago, sino la declaración privada radicada con el número 44296 e 13 de abril de 1994, la cual presta mérito ejecutivo en los términos del articulo 828 del Estatuto Tributario Nacional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y agregó que no asiste razón a la demandada, en cuanto que el titulo ejecutivo está constituido por la declaración privada del año 1993, por cuanto de lo expuesto en las resoluciones atacadas se deduce que aquél está representado en la certificación y análisis de la cuenta corriente, desde el año 1987.

La demandada se remitió a los fundamentos de la apelación.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la controversia se concreta en establecer si la actuación por medio de la cual la Administración de Impuestos del Distrito Capital libró mandamiento de pago a BAVARIA S.A., por concepto de impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, año gravable 1993, se ajustó a derecho- .

Consta en el proceso que la sociedad demandante presentó el 13 de abril de 1994, declaración de impuesto de industria y Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable 1993, en la cual se liquidó un valor a pagar de £97.808.000, que seria cancelado en doce cuotas, según lo previsto en la Resolución 577 de, 1993. (fl. 28 c.a.)

De las pruebas aportadas al proceso se observa que la contribuyente pagó la totalidad del impuesto determinado en la mencionada liquidación privada, antes de la notificación del Mandamiento de Pago, que sé surtió el 2 de febrero de 2000, tai como se acredita con los correspondientes recibos de pago y la relación discriminada de los pagos efectuados, donde consta que la última cuota se canceló el 10 de enero de 1995 (fls. 19 a 28 c.a.). Es decir, que la actora cumplió con la obligación de pagar la suma a su cargo determinada en su liquidación privada del año 1993.

En el Mandamiento de Pago 007162 expedido el 14 de noviembre de 1999, y notificado el 2 de febrero de 2000, se dice que la sociedad actora debe la suma de $96.643,526, más la actualización de la obligación y los intereses hasta la fecha de pago por concepto de ICA, año gravable 1993, y se indica como titulo ejecutivo la declaración privada presentada el 13 de abril de 1994. Acto contra el cual la sociedad formuló la excepción de pago y acompañó fotocopias de los recibos correspondientes, (fls. 34 c.a-).

En la Resolución 0001063 de 19 de septiembre de 2000, al decidir sobre la excepción propuesta, la Administración hizo un extenso análisis sobre el estado de cuenta de la contribuyente, e indicó que éste comprende los años gravables 1979, 1980, 1987, 1990 y 1991, con base en las liquidaciones oficiales de revisión practicadas por dichas vigencias fiscales y los fallos proferidos por el Consejo de Estado, al decidir en segunda instancia sobre su legalidad, los que se concreta así;

Año gravable

1979 Sentencia de 24 de enero de 1996 Exp, S-391
1980 Sentencia de 24 de enero de 1996 Exp. 4744
1987 Sentencia de 22'de abril de 1992'Exp. 8619
1990 Sentencia de 3 de octubre de 1997 Exp.8410
1991 Sentencia de 11 de julio de 1997 Exp. 8333

Con base en lo anterior se concluyó, en la misma resolución, que una vez aplicados todos y cada uno de los pagos efectuados por la contribuyente, conforme lo previsto en el articulo 90 del Acuerdo 21 de 1983, la contribuyente adeuda $17,871.005, por concepto de impuesto de industria y comercio del año gravable 1993, más los intereses que se causen.

Lo primero que se observa, es que para (a fecha en que se notificó el mandamiento de pago (febrero 2 de 2000), la obligación tributaria correspondiente al año gravable 1987, contenida en la sentencia de 22 de abril de 1992, se encontraba prescrita, por haber transcurrido el término de cinco años previsto para el cobro, (Art., 817 E-T.). De otra parte, en el mandamiento de pago se indicó que el titulo ejecutivo era la declaración' privada del ICA del año 1993, razón por la cual la contribuyente se limitó a demostrar que había efectuado los pagos correspondientes a ese titulo, y no tuvo la oportunidad de proponer, dentro del término legal previsto para el efecto, la prescripción de la obligación, que evidentemente era pertinente.

Así mismo se observa, que para la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones correspondientes a los años 1979, 1980, 1990 y 1991, esto es cuando se profirieron los fallos respectivos (Enero de 1996 a Julio 1997), ya se había cancelado en su totalidad la obligación correspondiente al impuesto generado en el periodo gravable de 1993, pues como ya se dijo, el último pago se efectuó el 10 de enero de 1995. En consecuencia, no era viable la cancelación de dichas obligaciones a través de la imputación de los pagos efectuados por la actora para cancelar el impuesto generado en el año 1993.

Lo anterior, porque de lo dispuesto en el artículo 90 del" Acuerdo 21 de, 1983 se infiere que los pagos efectuados deben aplicarse al periodo e impuesto que indique el contribuyente, salvo que para la fecha del pago existan deudas pendientes, esto es exigibles, en cuyo caso si procede imputación de los pagos en la forma prevista en la misma norma. Evento que no se presentó en el caso bajo análisis, pues las deudas que la Administración pretendió cancelar a través de la figura de la "imputación", surgieron con posterioridad al pago del impuesto del año 1993.

En efecto, sin bien es cierto la imputación de los pagos es un mecanismo que permite determinar un saldo único a favor o a cargo del contribuyente, a través del cual es posible la cancelación de las deudas más antiguas, según el orden de prelación previsto en la referida disposición, esto es 1) intereses, 2) sanciones y 3) el impuesto, su aplicación no tiene como finalidad adecuar tal institución a las necesidades o conveniencias de la autoridad tributaria, como seria para recobrar obligaciones prescritas, o abstenerse de iniciar' un proceso de cobro con base en los títulos ejecutivos representados por las Sentencias Judiciales definitivas (art. 828 [5] E.T.) que es lo que se evidencia en el caso bajo análisis.

En resumen, la Sala comparte la decisión del a quo y en consecuencia habrá de confirmar la sentencia apelada, pues es evidente que el saldo cuyo cobro pretendió la Administración Distrital al notificar el mandamiento de pago, no surgió del incumplimiento de la actora respecto de su obligación tributaria contenida en la liquidación privada del año 1993, sino que obedeció a una actuación arbitraria e ilegal que desconoció las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

CONFIRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.


JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario

domingo, diciembre 11, 2005

PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Comunicados de la Corte Constitucional

* Inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 4 de 1992 artículos 2, 9 y 17 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. Sentencia C 1187 de 2005. Comunicado del 22 de noviembre de 2005

* Inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 238 de 1995 artículo 1 Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Sentencia C 1187 de 2005 Comunicado del 22 de noviembre de 2005

* Exequible el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública.

La Corte preciso que la casual de retiro del servicio prevista en el literal acusado no tiene una proyección disciplinaria, ni constituye una sanción que se enmarque en este ámbito. Esto, por cuanto el retiro del servicio del empleado que incurra en abandono del cargo es una medida administrativa consecuente con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la carta Política, que rigen la administración pública, en tanto la misma debe contar con la posibilidad de proveer rápidamente un cargo que ha sido abandonado, para que un funcionario entre a cumplir las labores idóneamente, a fin de evitar traumatismos en la marcha de la administración. Sentencia C 1189 de 2005 Comunicado del 22 de noviembre de 2005

* Exequible el artículo 15, literal d) de la Ley 916 de 2004 Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino

Autorización presentadas por los organizadores. La Corte preciso que la certificación prevista en la norma únicamente podrá ser requerida cuando en el festejo van a actuar afiliados a la Unión de Toreros de Colombia, UNDETOC y en relación con estos afiliados, esto en ningún momento está obligando a los matadores y a sus subalternos a afiliarse a la Unión de Toreros de Colombia, toda vez que esta asociación tiene por objeto proteger a las personas que se dedican a las actividades propias de la denominada “fiesta brava” y que libremente quieran pertenecer a dicha asociación. Sentencia C 1190 de 2005 Comunicado del 22 de noviembre de 2005

* Exequible El artículo 82 de la Ley 916 de 2004. Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.

La Corte constató que la comunicación de las sanciones impuestas a ganaderos, matadores y subalternos establecida en el artículo 82 del reglamento Nacional taurino, no configura una discriminación ni una vulneración del derecho de asociación en la medida en que el trato diferenciado tiene un propósito legítimo, cual es, el de promover la integración de quienes se dedican a la actividad taurina, sin llegar al extremo de obligarlos a conformar una determinada asociación o a permanecer en ella o a desafiliarse a la misma, lo que corresponde a la teleología propia del derecho de asociación. Sentencia C 1190 de 2005 Comunicado del 22 de noviembre de 2005


* Exequible por los cargos estudiados, la expresión “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano.” Contenida en el artículo 1º de la Ley 916 de 2004.

* Exequible por los cargos estudiados, la expresión “será de aplicación general en todo el territorio nacional” contenida en el artículo 2º de la Ley 916 de 2004.

*Exequible las expresión “Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto” contenida en el artículo 22 de la ley 916 de 2004.


* Inhibida en relación con os artículos 22, inciso tercero y 80 de la Ley 916 de 2004.

La Corte determinó que las normas acusadas corresponden a la potestad configurativa del legislador, para reglamentar el desarrollo de una actividad y en concreto de una manifestación cultural, acorde con lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Constitución. En este sentido, la Corporación señaló que bien puede el legislador regular la realización del espectáculo taurino y de las actividades que se cumplen en torno de este. Sentencia 1192 de 2005. 2005 Comunicado del 22 de noviembre de 2005

*Exequible la expresión “no es apelable” contenida en el artículo 48 de la Ley 794 de 2003, que modificó el anterior artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.

*Exequible la expresión “Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”, contenida en el artículo 50 de la ley 794 de 2003 que modificó el anterior artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

La Corte encontró que la decisión del legislador de establecer la posibilidad de impugnar un mandamiento de pago solamente mediante el recurso de reposición, suprimiendo respecto de esta providencia el recurso de apelación que existía antes, ha de entenderse como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia. Sentencia C 1193 de 2005. Comunicado del 22 de noviembre de 2005

* Inhibida para decidir de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 44 de 1993. Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944

* Inhibida para decidir de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982. sobre derechos de autor.

A la Corte no le corresponde responder en ejercicio del control de constitucionalidad a la pregunta acerca de si una norma está vigente o no, lo cual le corresponde a los operadores jurídicos. Por tal motivo, lo procedente es la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda. Sentencia C 1197 de 2005. Comunicado del 22 de noviembre de 2005

*Exequibles, las expresiones “o a las de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones”, contenidas en el artículo 10 de la Ley 182 de 1995. Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector. Sentencia C 1172 de 2005. Comunicado de Prensa del 17 de noviembre de 2005

*Inexequible la expresión “Este acto administrativo no será motivado”, contenida en el numeral 29.13 del artículo 29 del Decreto 780 de 2005. Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

*Exequible el inciso tercero del numeral 11.6 del artículo 11 del Decreto 780 de 2005, el numeral 29.13 del artículos 29 del mismo decreto, salvo la expresión indicada en el punto anterior y el artículo 20 del Decreto 790 de 2005 Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil

La Corte ratificó que el artículo 125 de la Constitución establece el sistema de carrera administrativa como un verdadero principio constitucional, basado en el mérito laboral, académico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempeño eficiente y honesto de las funciones públicas, para el ingreso, permanencia, promoción y retiro en los diferentes empleos del Estado. Dado que el concurso es un instrumento de selección de personal que tiene como finalidad establecer la capacidad y idoneidad del aspirante para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. Sentencia C 1173 de 2005 Comunicado de Prensa del 17 de noviembre de 2005

*Exequible el parágrafo del artículo 22 del Decreto Ley 785 de 2005, El cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, en cuanto el Presidente de la República no excedió las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 909 de 2004
*Exequible el segundo inciso del parágrafo de artículo 33 transitorio del Decreto Ley 785 de 2005, en cuanto el Presidente de la República no excedió las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 909 de 2004.

Después de confrontar las normas acusadas con el artículo 150, numeral 10 de la Constitución y las facultades conferidas en los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, la Corte encontró que no existe inconstitucionalidad alguna tanto en su aspecto formal, como material. A su juicio, tales facultades cumplen con los requisitos de precisión que exige el artículo 150-10 superior, al habilitar al Ejecutivo para regular elementos propios del empleo público.

*Exequible por el cargo examinado el artículo 24 del Decreto 760 de 2005. Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. Sentencia C 1175 de 2005. Comunicado de Prensa del 17 de noviembre de 2005

*Exequible el artículo 2º del Decreto 760 de 2005, en el entendido de que la delegación para las reclamaciones surgidas en los procesos de selección puedan ser conocidas y resueltas por las mismas entidades con las que la Ley 909 de 2004 autorizó delegar tales procesos: las universidades públicas o privadas instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin, y siempre y cuando se trate de reclamaciones que no afecten la totalidad del concurso. Sentencia C 1175 de 2005. Comunicado de Prensa del 17 de noviembre de 2005

*Exequible, por el cargo analizado, el artículo 44 del Decreto 760 de 2005. Sentencia C 1175 de 2005. Comunicado de Prensa del 17 de noviembre de 2005


*Inexequible la expresión “el Departamento Administrativo de la Función Pública”, contenida en el artículo 3º del Decreto 760 de 2005.

*Inexequibles las expresiones “únicamente” y “las organizaciones sindicales, a través de sus Presidentes y las entidades públicas por conducto de sus representantes legales”, contenidas en el artículo 11 del Decreto 760 de 2005.

La Corte encontró que la autorización para contratar con el Departamento Administrativo de la Función Pública, la realización de los concursos o procesos de selección, desconoce la independencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y excede las facultades otorgadas al Gobierno por la Ley 909 de 2004, que, razones por las cuales debe ser retirada del ordenamiento la expresión acusada del artículo 3º del Decreto 760 de 2005. Solo autorizó dicha contratación con las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin. Por último, la Corte decidió declarar inexequibles las expresiones del artículo 11 de este Decreto, por vulnerar el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el cual se reconoce a todas las personas y no solamente a los representantes de los sindicatos de las entidades públicas, a los cuales se restringía la posibilidad de formular consultas en materia de carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sentencia C 1175 de 2005. Comunicado de Prensa del 17 de noviembre de 2005


*Inexequibles los incisos tercero y cuarto del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004. Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 1001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003. Sentencia C 1178 de 2005. Comunicado de Prensa del 17 de noviembre de 2005

sábado, diciembre 10, 2005

ZONAS FRANCAS NAUTICAS


ZONAS FRANCAS TURÍSTICAS NAUTICAS

Por: Alicia Esther Vargas Puche
Ex Administrador de Aduanas Nacionales
Ex Administrador de Impuestos Nacionales


Mediante el Decreto Número 4095 de 2005, expedido el día 15 de Noviembre del presente año, el Gobierno Nacional, otorgó la calidad de Zonas Francas Turísticas a aquellos muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros, que así lo soliciten y sean autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 2131 de 1991, “por el cual se dictan normas sobre la estructura y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios”.

Esta decisión es de verdad de gran importancia para Cartagena de Indias y para el desarrollo turístico de la misma.

El CORREDOR NÁUTICO, que ha sido un viejo anhelo de muchos cartageneros, por primera vez tendría una posibilidad de concretarse y, beneficiarse con la llegada de los veleros que recorren el mundo haciendo este tipo de turismo.

También se corregirían, con este decreto, muchas de las decisiones injustas que se vienen cometiendo desde las Oficinas de las Administraciones Aduaneras, las cuales retienen las embarcaciones, cuando su finalidad es solo el turismo, ocasionándoles muchos perjuicios a los turistas, al tener que atender requerimientos aduaneros y aprehensiones que solo les dejan una lamentable experiencia en nuestras tierras. Estas incoherencias, serían ampliamente superadas por la constitución y concreción de las ZONAS FRANCAS NAUTICAS.

Ahora bien, es lógico que el Gobierno Nacional exija los requisitos legales para el establecimiento de tales Zonas Francas y, por ello, remite al Decreto 2131 de 1991.

Adicionalmente, el mismo Decreto 4095 de 2005, en su artículo 3º., señala los requisitos que deberán cumplirse para que los muelles turísticos y marinas deportivas sean declarados como Zonas Francas Turísticas.

Indica el mencionado artículo que 3º., que los operadores de estas áreas, declaradas como Zonas Francas Turísticas, además de cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2131 de 1991 y las normas que sobre el particular establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberán demostrar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Prestación de por lo menos los siguientes servicios:
a) Para el caso de los Muelles turísticos: Deberán contar con la prestación de los servicios de agua potable, servicios sanitarios, electricidad, gas, televisión e infraestructura para el manejo de desechos líquidos y sólidos, previo registro, clasificación y calificación ante el Ministerio de Transporte, por intermedio del Instituto Nacional de Concesiones INCO y, ante la Dirección General Marítima, DIMAR, cuando el muelle turístico no se encuentre en un puerto;
b) En el caso de las Marinas deportivas: Deberán contar con la licencia de explotación comercial que las acredite como marina, expedida por la Dirección General Marítima, DIMAR. Además, con los servicios de agua potable, sanitarios, electricidad, gas, televisión e infraestructura para el manejo de desechos líquidos y sólidos, previo concepto favorable de la DIMAR.

2. Infraestructura para la reparación y mantenimiento de las embarcaciones, previa licencia de explotación comercial expedida por la Dirección General Marítima, DIMAR.

En el Parágrafo, el mentado artículo, señala que los muelles turísticos, marinas deportivas y, los terminales de cruceros deberán contar con las correspondientes autorizaciones para el desarrollo de sus actividades y con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización que corresponda, de acuerdo con las normas vigentes, expedidas por parte de la autoridad competente.
Beneficios:
Estas ZONAS FRANCAS TURÍSTICAS, gozarían de los mismos beneficios que las demás Zonas Francas, Industriales de Bienes y de Servicios, recibirían los siguientes beneficios:
Tributarios:
Los Usuarios Industriales están exentos del pago de impuestos de renta y complementarios sobre los ingresos obtenidos por las ventas anuales a mercados externos de conformidad con el articulo 213 del Estatuto Tributario y artículo 54 del Decreto 2233 de 1996;
Los Usuarios Operadores están exentos del impuesto de renta y complementarios, sobre los ingresos que obtenga en desarrollo de las actividades autorizadas dentro de la respectiva Zona, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Estatuto Tributario y artículo 55 del Decreto 2233 de 1996.
De conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 322, literal k), del Estatuto Tributario, los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos que efectúen los Usuarios Industriales de Zonas Francas, no están sometidos a retención en la fuente ni causan impuestos de renta y remesas. Dichos pagos y transferencias deben corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en la Zona.
Artículo 57 del Decreto 2233 de 1996: De conformidad con lo establecido en el literal m) del artículo 322 del Estatuto Tributario, no se aplica el impuesto de remesas a los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en Zonas Francas, por los Usuarios de las mismas. Artículo 58 del Decreto 2233 de 1996.
De Comercio Exterior:
Exención de todos los derechos de importación para los bienes provenientes del exterior introducidos a las zonas francas industriales de Bienes y Servicios. Artículo 34 del Decreto 2233 de 1996, Articulo 392 Decreto 2685 de 1999.
Los bienes introducidos a las zonas francas industriales procedentes del país, se consideran una exportación y obtienen los beneficios de los incentivos otorgados a las exportaciones colombianas. Artículo 39 del Decreto 2233 de 1996, Articulo 395 Decreto 2685 de 1999.
La importación de bienes producidos en zona franca al país solo causará los derechos de importación correspondientes sobre el componente extranjero incorporado. Artículo 44 del Decreto 2233 de 1996, Articulo 400 Decreto 2685 de 1999.
Beneficios Crediticios:
Los usuarios establecidos en las zonas francas industriales tienen acceso a los créditos regulares de entidades financieras del país, bajo las mismas condiciones establecidas para las empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, y a las líneas especiales de Bancoldex.
Cambiarios para Usuarios Industriales de Bienes:
Prerrogativa de negociar toda clase de divisas convertibles, dentro de la respectiva área de zona franca y se consagra la posibilidad de mantener tales divisas en depósitos o cuentas corrientes en bancos colombianos o del exterior. Los usuarios industriales de bienes instalados dentro del perímetro de las Zonas Francas no estarán obligados a reintegrar al mercado cambiario las divisas que obtengan por exportaciones u otras operaciones de cambio. No obstante, dichas empresas podrán canalizar a través del mercado cambiario las divisas que requieran para atender sus gastos en moneda legal colombiana o extranjera. Artículo 53 Resolución 8 de 2000.
Posibilidad de financiar la compra de mercancías de parte de sus proveedores, de los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior, sin registro y sin depósito.
e. Otros Beneficios
Ubicación geográfica estratégica cerca de puertos, aeropuertos o vías terrestres.
Utilización de una infraestructura desarrollada: bodegas, patios, vías, zonas verdes.
Utilización de servicios complementarios: seguridad, telecomunicaciones, centro de salud, guardería, cafetería y transporte para empleados, etc.
Promoción conjunta de las empresas instaladas en la Zona Franca.
Depósito previo de mercancías.
Nacionalización parcial de mercancías.
Oficinas de aduana para garantizar operación permanente.
Operaciones aduaneras de importación y exportación 'in situ'.

ACTOS NOTIFICADOS POR AVISO EN PRENSA

NOTIFICACIÓN POR AVISO
Por: ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
Ex – Contralor Municipal de Cartagena
Ex – Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales

En Cartagena de Indias, se viene incurriendo en la mala práctica de notificar a los deudores morosos del impuesto Predial, mediante AVISO EN PRENSA, sin el lleno de los requisitos legales exigidos para ello, sustentándola jurídicamente, en el artículo 334 del Estatuto Tributario Distrital, Acuerdo No. 30 de 2001.

Lo primero que debe señalarse en torno a esta pretendida notificación, es que tanto el Estatuto Tributario Nacional, en su artículo 568, como el Estatuto Tributario Distrital, en su artículo 334, se refieren a: Notificaciones devueltas por el correo. Es decir, que para que pueda darse este tipo de notificación por aviso en prensa, debe haberse agotado, previamente, el procedimiento de citar al contribuyente y, que haya constancia en el expediente de que dicha citación fue devuelta por el correo, así como también que luego de haberse enviado por correo el acto administrativo que se está notificando, éste haya sido devuelto por el correo por cualquiera de sus causales y, que esta constancia, repose, igualmente, en el expediente respectivo.

Lo claro acá, es que en ningún momento, esta notificación por aviso en prensa puede ser, en reemplazo, de la ordenada por el Estatuto Tributario para los actos administrativos en los cuales se les establece una obligación a cargo de un contribuyente. Dicho de otra manera: La administración no puede dejar de hacer la notificación personal o por correo, para utilizar, como mecanismo sustituto, la notificación por aviso en prensa.

Hacerlo así, es violarle al Contribuyente, dos derechos constitucionales fundamentales, como son: el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y, el DERECHO A LA DEFENSA.

En reiteradas oportunidades, el Honorable Consejo de Estado, ha venido sosteniendo la importancia de preservar estos derechos, por lo cual se estructura a favor del contribuyente que no ha sido notificado, en debida forma, una nulidad. Nulidad que esta viciando el proceso de cobro y, por lo tanto, no permite que éste prospere.

El proceso de Cobro, en materia impositiva, es especial. No es el proceso ejecutivo al que estamos acostumbrados manejar, en los juzgados de la ciudad. En este caso, el juez (la Administración), también es parte, ya que es la acreedora y, también la ejecutora. Así, que los derechos deben estar SALVAGUARDADOS, por encima de cualquier otro interés, porque de lo contrario, los contribuyentes sucumben ante el poder omnipotente del Estado.

En materia impositiva, el procedimiento para notificar, ha sido defendido por la Corte Constitucional, como la única herramienta que le permite al Contribuyente oponerse a la acción del Estado y, defender sus derechos. Por ello, en Sentencia C-096 de enero 31 de 2001, Expediente D-3102, con ponencia del Magistrado, Doctor ALVARO TAFUR GALVIS, la Corte Constitucional DECLARO INEXEQUIBLE la frase “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, con lo cual se da un giro trascendental en la forma como venía haciéndose el conteo de los términos en materia de notificaciones.

Lo anterior hace que, a partir de esa Jurisprudencia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, imparta instrucciones muy precisas a sus funcionarios con la CIRCULAR No. 37/01, en los siguientes términos:
“Asunto: Jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional en acción de inconstitucionalidad, Sentencia C-096 de febrero de 2001, Expediente D-3102, en la cual se declara la inexequibilidad parcial del artículo 566 del estatuto tributario.
(...).
La notificación por correo se encuentra vigente.
Se recomienda realizar la notificación de los actos administrativos a que se refiere el artículo 565 del estatuto tributario, por correo certificado, la cual se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente, conforme con la constancia que deja el correo.
— A partir del día siguiente a la entrega del acto oficial por la oficina de correo, comienzan a correr los términos para el contribuyente.
— Si el acto oficial fue enviado a dirección errada, sigue operando el procedimiento señalado en el artículo 567 del estatuto tributario.
— Si el acto cuya notificación se pretendía fue devuelto por el correo, por cualquier causa, excepto por dirección errada, se debe dar aplicación al procedimiento señalado en el artículo 568 del estatuto tributario, efectuando la notificación por aviso en periódico.
Es importante en caso de errores y devoluciones ACTUAR CON DILIGENCIA EN LAS CORRECCIONES A QUE HAYA LUGAR, con el fin de garantizar para la administración la notificación oportuna y para el administrado su derecho de defensa.
Debe quedar claro, que el procedimiento tributario consagra una regulación especial en materia de notificaciones y como quiera que salvo la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, del artículo 566 del estatuto tributario, que fue declarada INEXEQUIBLE, las normas sobre la materia, a saber artículos: 564, 565, 567, 568 y 566 en su primera parte, se encuentran vigentes y por consiguiente, tienen plena aplicación.
Adicionalmente, para efectos de la contabilización de los términos para dar respuesta al requerimiento especial, pliego de cargos y para interponer el recurso de reconsideración, entre otros, se precisa que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
(...).” (Las negrillas, subrayas y los resaltados son ajenos al texto que he trascrito).

Como se observa, la Administración de Impuestos Nacionales ha sido muy cuidadosa en términos de evitar las nulidades que puedan generarse por una indebida notificación.

Pero no ocurre lo propio cuando se trata de esta notificación por aviso en prensa, arriba señalado, a las que se le hacen los siguientes REPAROS:

Muchos de los contribuyentes relacionados en dichos listados, se encuentran a paz y salvo por las vigencias señaladas.
Se han estructurado, en la mayoría de los casos, las prescripciones a favor del contribuyente, es decir, que toda aquella obligación que tenga más de cinco años de exigible, no puede ser cobrada por la administración. En términos generales podemos afirmar que todas las obligaciones del año 2000 y anteriores, a la fecha no pueden ser cobradas.
Hay algunos contribuyentes que fueron notificados por correo y que presentaron recursos contra los actos que pretendían constituirles una obligación a cargo.
Hay, así mismo, muchos contribuyentes que han sido notificados por el mismo acto, más de una vez, con lo cual han interpuesto recursos más de una vez.
También existe el caso que muchos contribuyentes a los que no se les ha decido el recurso de reposición interpuesto contra el acto que pretende ser el título ejecutivo, se les ha iniciado el proceso de cobro y expedido el Mandamiento de Pago, con lo cual se le ha hecho expedido el terreno para presentar las EXCEPCIONES de falta de ejecutoria del título.
Al momento de constituir los títulos, es decir, las resoluciones mediante las cuales se declara a favor del Distrito una obligación (QUE SON PRECISAMENTE ESTAS QUE SE PRETENDEN NOTIFICAR POR AVISO), se debió citar previamente a los contribuyentes, ya que la notificación debió ser personalmente y, que sólo cuando hay constancia, en el expediente, de que el contribuyente no figura en la dirección señalada, es cuando se puede proceder a la notificación aludida.
Por último, el cuadernillo de la notificación por aviso, no llegó a todos los contribuyentes, ya que de acuerdo a la misma publicación de EL UNIVERSAL del día 7 de julio de 2005, en su Edición No. 21.245, LA CARTILLA SOLO PARA SUSCRIPTORES y no todos los contribuyentes de Cartagena, son suscriptores de EL UNIVERSAL, haciendo inocua la notificación para aquellos que no lo son. En este punto valdría la pena señalar que se violó el PRINCIPIO DE IGUALDAD consagrado en nuestra Constitución.

Por lo tanto, todo el procedimiento está plagado de nulidades, nulidades en la constitución del título ejecutivo y nulidades que se reflejaran en el mandamiento de pago, las cuales afectarán al Distrito de Cartagena, en la medida en que se ocasionen perjuicios a los contribuyentes y éstos decidan iniciar las demandas para obtener las indemnizaciones correspondientes.

Para terminar, valdría la pena que el Distrito de Cartagena se asesorara con la Dirección de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda, en este tema, porque bajo la presión de los abogados contratistas, a quienes sólo les interesa recaudar, se puede colocar al Distrito en una grave situación al futuro, cuando los contratistas externos no se encuentren, para responderle por sus actuaciones.

“La imparcialidad de la historia no es la del espejo,
que no hace mas que reproducir los objetos,
sino la del juez que ve,
que escucha y que falla.
Los anales no son la historia:
ésta necesita una conciencia,
porque, después es la del Género Humano.”
ALFONSO DE LAMARTINE
(Historia de la Revolución Francesa Tomo I)