sábado, diciembre 10, 2005

ZONAS FRANCAS NAUTICAS


ZONAS FRANCAS TURÍSTICAS NAUTICAS

Por: Alicia Esther Vargas Puche
Ex Administrador de Aduanas Nacionales
Ex Administrador de Impuestos Nacionales


Mediante el Decreto Número 4095 de 2005, expedido el día 15 de Noviembre del presente año, el Gobierno Nacional, otorgó la calidad de Zonas Francas Turísticas a aquellos muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros, que así lo soliciten y sean autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 2131 de 1991, “por el cual se dictan normas sobre la estructura y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios”.

Esta decisión es de verdad de gran importancia para Cartagena de Indias y para el desarrollo turístico de la misma.

El CORREDOR NÁUTICO, que ha sido un viejo anhelo de muchos cartageneros, por primera vez tendría una posibilidad de concretarse y, beneficiarse con la llegada de los veleros que recorren el mundo haciendo este tipo de turismo.

También se corregirían, con este decreto, muchas de las decisiones injustas que se vienen cometiendo desde las Oficinas de las Administraciones Aduaneras, las cuales retienen las embarcaciones, cuando su finalidad es solo el turismo, ocasionándoles muchos perjuicios a los turistas, al tener que atender requerimientos aduaneros y aprehensiones que solo les dejan una lamentable experiencia en nuestras tierras. Estas incoherencias, serían ampliamente superadas por la constitución y concreción de las ZONAS FRANCAS NAUTICAS.

Ahora bien, es lógico que el Gobierno Nacional exija los requisitos legales para el establecimiento de tales Zonas Francas y, por ello, remite al Decreto 2131 de 1991.

Adicionalmente, el mismo Decreto 4095 de 2005, en su artículo 3º., señala los requisitos que deberán cumplirse para que los muelles turísticos y marinas deportivas sean declarados como Zonas Francas Turísticas.

Indica el mencionado artículo que 3º., que los operadores de estas áreas, declaradas como Zonas Francas Turísticas, además de cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2131 de 1991 y las normas que sobre el particular establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberán demostrar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Prestación de por lo menos los siguientes servicios:
a) Para el caso de los Muelles turísticos: Deberán contar con la prestación de los servicios de agua potable, servicios sanitarios, electricidad, gas, televisión e infraestructura para el manejo de desechos líquidos y sólidos, previo registro, clasificación y calificación ante el Ministerio de Transporte, por intermedio del Instituto Nacional de Concesiones INCO y, ante la Dirección General Marítima, DIMAR, cuando el muelle turístico no se encuentre en un puerto;
b) En el caso de las Marinas deportivas: Deberán contar con la licencia de explotación comercial que las acredite como marina, expedida por la Dirección General Marítima, DIMAR. Además, con los servicios de agua potable, sanitarios, electricidad, gas, televisión e infraestructura para el manejo de desechos líquidos y sólidos, previo concepto favorable de la DIMAR.

2. Infraestructura para la reparación y mantenimiento de las embarcaciones, previa licencia de explotación comercial expedida por la Dirección General Marítima, DIMAR.

En el Parágrafo, el mentado artículo, señala que los muelles turísticos, marinas deportivas y, los terminales de cruceros deberán contar con las correspondientes autorizaciones para el desarrollo de sus actividades y con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización que corresponda, de acuerdo con las normas vigentes, expedidas por parte de la autoridad competente.
Beneficios:
Estas ZONAS FRANCAS TURÍSTICAS, gozarían de los mismos beneficios que las demás Zonas Francas, Industriales de Bienes y de Servicios, recibirían los siguientes beneficios:
Tributarios:
Los Usuarios Industriales están exentos del pago de impuestos de renta y complementarios sobre los ingresos obtenidos por las ventas anuales a mercados externos de conformidad con el articulo 213 del Estatuto Tributario y artículo 54 del Decreto 2233 de 1996;
Los Usuarios Operadores están exentos del impuesto de renta y complementarios, sobre los ingresos que obtenga en desarrollo de las actividades autorizadas dentro de la respectiva Zona, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Estatuto Tributario y artículo 55 del Decreto 2233 de 1996.
De conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 322, literal k), del Estatuto Tributario, los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos que efectúen los Usuarios Industriales de Zonas Francas, no están sometidos a retención en la fuente ni causan impuestos de renta y remesas. Dichos pagos y transferencias deben corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en la Zona.
Artículo 57 del Decreto 2233 de 1996: De conformidad con lo establecido en el literal m) del artículo 322 del Estatuto Tributario, no se aplica el impuesto de remesas a los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en Zonas Francas, por los Usuarios de las mismas. Artículo 58 del Decreto 2233 de 1996.
De Comercio Exterior:
Exención de todos los derechos de importación para los bienes provenientes del exterior introducidos a las zonas francas industriales de Bienes y Servicios. Artículo 34 del Decreto 2233 de 1996, Articulo 392 Decreto 2685 de 1999.
Los bienes introducidos a las zonas francas industriales procedentes del país, se consideran una exportación y obtienen los beneficios de los incentivos otorgados a las exportaciones colombianas. Artículo 39 del Decreto 2233 de 1996, Articulo 395 Decreto 2685 de 1999.
La importación de bienes producidos en zona franca al país solo causará los derechos de importación correspondientes sobre el componente extranjero incorporado. Artículo 44 del Decreto 2233 de 1996, Articulo 400 Decreto 2685 de 1999.
Beneficios Crediticios:
Los usuarios establecidos en las zonas francas industriales tienen acceso a los créditos regulares de entidades financieras del país, bajo las mismas condiciones establecidas para las empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, y a las líneas especiales de Bancoldex.
Cambiarios para Usuarios Industriales de Bienes:
Prerrogativa de negociar toda clase de divisas convertibles, dentro de la respectiva área de zona franca y se consagra la posibilidad de mantener tales divisas en depósitos o cuentas corrientes en bancos colombianos o del exterior. Los usuarios industriales de bienes instalados dentro del perímetro de las Zonas Francas no estarán obligados a reintegrar al mercado cambiario las divisas que obtengan por exportaciones u otras operaciones de cambio. No obstante, dichas empresas podrán canalizar a través del mercado cambiario las divisas que requieran para atender sus gastos en moneda legal colombiana o extranjera. Artículo 53 Resolución 8 de 2000.
Posibilidad de financiar la compra de mercancías de parte de sus proveedores, de los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior, sin registro y sin depósito.
e. Otros Beneficios
Ubicación geográfica estratégica cerca de puertos, aeropuertos o vías terrestres.
Utilización de una infraestructura desarrollada: bodegas, patios, vías, zonas verdes.
Utilización de servicios complementarios: seguridad, telecomunicaciones, centro de salud, guardería, cafetería y transporte para empleados, etc.
Promoción conjunta de las empresas instaladas en la Zona Franca.
Depósito previo de mercancías.
Nacionalización parcial de mercancías.
Oficinas de aduana para garantizar operación permanente.
Operaciones aduaneras de importación y exportación 'in situ'.

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