sábado, diciembre 10, 2005

ACTOS NOTIFICADOS POR AVISO EN PRENSA

NOTIFICACIÓN POR AVISO
Por: ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
Ex – Contralor Municipal de Cartagena
Ex – Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales

En Cartagena de Indias, se viene incurriendo en la mala práctica de notificar a los deudores morosos del impuesto Predial, mediante AVISO EN PRENSA, sin el lleno de los requisitos legales exigidos para ello, sustentándola jurídicamente, en el artículo 334 del Estatuto Tributario Distrital, Acuerdo No. 30 de 2001.

Lo primero que debe señalarse en torno a esta pretendida notificación, es que tanto el Estatuto Tributario Nacional, en su artículo 568, como el Estatuto Tributario Distrital, en su artículo 334, se refieren a: Notificaciones devueltas por el correo. Es decir, que para que pueda darse este tipo de notificación por aviso en prensa, debe haberse agotado, previamente, el procedimiento de citar al contribuyente y, que haya constancia en el expediente de que dicha citación fue devuelta por el correo, así como también que luego de haberse enviado por correo el acto administrativo que se está notificando, éste haya sido devuelto por el correo por cualquiera de sus causales y, que esta constancia, repose, igualmente, en el expediente respectivo.

Lo claro acá, es que en ningún momento, esta notificación por aviso en prensa puede ser, en reemplazo, de la ordenada por el Estatuto Tributario para los actos administrativos en los cuales se les establece una obligación a cargo de un contribuyente. Dicho de otra manera: La administración no puede dejar de hacer la notificación personal o por correo, para utilizar, como mecanismo sustituto, la notificación por aviso en prensa.

Hacerlo así, es violarle al Contribuyente, dos derechos constitucionales fundamentales, como son: el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y, el DERECHO A LA DEFENSA.

En reiteradas oportunidades, el Honorable Consejo de Estado, ha venido sosteniendo la importancia de preservar estos derechos, por lo cual se estructura a favor del contribuyente que no ha sido notificado, en debida forma, una nulidad. Nulidad que esta viciando el proceso de cobro y, por lo tanto, no permite que éste prospere.

El proceso de Cobro, en materia impositiva, es especial. No es el proceso ejecutivo al que estamos acostumbrados manejar, en los juzgados de la ciudad. En este caso, el juez (la Administración), también es parte, ya que es la acreedora y, también la ejecutora. Así, que los derechos deben estar SALVAGUARDADOS, por encima de cualquier otro interés, porque de lo contrario, los contribuyentes sucumben ante el poder omnipotente del Estado.

En materia impositiva, el procedimiento para notificar, ha sido defendido por la Corte Constitucional, como la única herramienta que le permite al Contribuyente oponerse a la acción del Estado y, defender sus derechos. Por ello, en Sentencia C-096 de enero 31 de 2001, Expediente D-3102, con ponencia del Magistrado, Doctor ALVARO TAFUR GALVIS, la Corte Constitucional DECLARO INEXEQUIBLE la frase “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, con lo cual se da un giro trascendental en la forma como venía haciéndose el conteo de los términos en materia de notificaciones.

Lo anterior hace que, a partir de esa Jurisprudencia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, imparta instrucciones muy precisas a sus funcionarios con la CIRCULAR No. 37/01, en los siguientes términos:
“Asunto: Jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional en acción de inconstitucionalidad, Sentencia C-096 de febrero de 2001, Expediente D-3102, en la cual se declara la inexequibilidad parcial del artículo 566 del estatuto tributario.
(...).
La notificación por correo se encuentra vigente.
Se recomienda realizar la notificación de los actos administrativos a que se refiere el artículo 565 del estatuto tributario, por correo certificado, la cual se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente, conforme con la constancia que deja el correo.
— A partir del día siguiente a la entrega del acto oficial por la oficina de correo, comienzan a correr los términos para el contribuyente.
— Si el acto oficial fue enviado a dirección errada, sigue operando el procedimiento señalado en el artículo 567 del estatuto tributario.
— Si el acto cuya notificación se pretendía fue devuelto por el correo, por cualquier causa, excepto por dirección errada, se debe dar aplicación al procedimiento señalado en el artículo 568 del estatuto tributario, efectuando la notificación por aviso en periódico.
Es importante en caso de errores y devoluciones ACTUAR CON DILIGENCIA EN LAS CORRECCIONES A QUE HAYA LUGAR, con el fin de garantizar para la administración la notificación oportuna y para el administrado su derecho de defensa.
Debe quedar claro, que el procedimiento tributario consagra una regulación especial en materia de notificaciones y como quiera que salvo la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, del artículo 566 del estatuto tributario, que fue declarada INEXEQUIBLE, las normas sobre la materia, a saber artículos: 564, 565, 567, 568 y 566 en su primera parte, se encuentran vigentes y por consiguiente, tienen plena aplicación.
Adicionalmente, para efectos de la contabilización de los términos para dar respuesta al requerimiento especial, pliego de cargos y para interponer el recurso de reconsideración, entre otros, se precisa que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
(...).” (Las negrillas, subrayas y los resaltados son ajenos al texto que he trascrito).

Como se observa, la Administración de Impuestos Nacionales ha sido muy cuidadosa en términos de evitar las nulidades que puedan generarse por una indebida notificación.

Pero no ocurre lo propio cuando se trata de esta notificación por aviso en prensa, arriba señalado, a las que se le hacen los siguientes REPAROS:

Muchos de los contribuyentes relacionados en dichos listados, se encuentran a paz y salvo por las vigencias señaladas.
Se han estructurado, en la mayoría de los casos, las prescripciones a favor del contribuyente, es decir, que toda aquella obligación que tenga más de cinco años de exigible, no puede ser cobrada por la administración. En términos generales podemos afirmar que todas las obligaciones del año 2000 y anteriores, a la fecha no pueden ser cobradas.
Hay algunos contribuyentes que fueron notificados por correo y que presentaron recursos contra los actos que pretendían constituirles una obligación a cargo.
Hay, así mismo, muchos contribuyentes que han sido notificados por el mismo acto, más de una vez, con lo cual han interpuesto recursos más de una vez.
También existe el caso que muchos contribuyentes a los que no se les ha decido el recurso de reposición interpuesto contra el acto que pretende ser el título ejecutivo, se les ha iniciado el proceso de cobro y expedido el Mandamiento de Pago, con lo cual se le ha hecho expedido el terreno para presentar las EXCEPCIONES de falta de ejecutoria del título.
Al momento de constituir los títulos, es decir, las resoluciones mediante las cuales se declara a favor del Distrito una obligación (QUE SON PRECISAMENTE ESTAS QUE SE PRETENDEN NOTIFICAR POR AVISO), se debió citar previamente a los contribuyentes, ya que la notificación debió ser personalmente y, que sólo cuando hay constancia, en el expediente, de que el contribuyente no figura en la dirección señalada, es cuando se puede proceder a la notificación aludida.
Por último, el cuadernillo de la notificación por aviso, no llegó a todos los contribuyentes, ya que de acuerdo a la misma publicación de EL UNIVERSAL del día 7 de julio de 2005, en su Edición No. 21.245, LA CARTILLA SOLO PARA SUSCRIPTORES y no todos los contribuyentes de Cartagena, son suscriptores de EL UNIVERSAL, haciendo inocua la notificación para aquellos que no lo son. En este punto valdría la pena señalar que se violó el PRINCIPIO DE IGUALDAD consagrado en nuestra Constitución.

Por lo tanto, todo el procedimiento está plagado de nulidades, nulidades en la constitución del título ejecutivo y nulidades que se reflejaran en el mandamiento de pago, las cuales afectarán al Distrito de Cartagena, en la medida en que se ocasionen perjuicios a los contribuyentes y éstos decidan iniciar las demandas para obtener las indemnizaciones correspondientes.

Para terminar, valdría la pena que el Distrito de Cartagena se asesorara con la Dirección de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda, en este tema, porque bajo la presión de los abogados contratistas, a quienes sólo les interesa recaudar, se puede colocar al Distrito en una grave situación al futuro, cuando los contratistas externos no se encuentren, para responderle por sus actuaciones.

“La imparcialidad de la historia no es la del espejo,
que no hace mas que reproducir los objetos,
sino la del juez que ve,
que escucha y que falla.
Los anales no son la historia:
ésta necesita una conciencia,
porque, después es la del Género Humano.”
ALFONSO DE LAMARTINE
(Historia de la Revolución Francesa Tomo I)

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