domingo, diciembre 11, 2005

PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Comunicados de la Corte Constitucional

* Inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 4 de 1992 artículos 2, 9 y 17 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. Sentencia C 1187 de 2005. Comunicado del 22 de noviembre de 2005

* Inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 238 de 1995 artículo 1 Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Sentencia C 1187 de 2005 Comunicado del 22 de noviembre de 2005

* Exequible el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública.

La Corte preciso que la casual de retiro del servicio prevista en el literal acusado no tiene una proyección disciplinaria, ni constituye una sanción que se enmarque en este ámbito. Esto, por cuanto el retiro del servicio del empleado que incurra en abandono del cargo es una medida administrativa consecuente con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la carta Política, que rigen la administración pública, en tanto la misma debe contar con la posibilidad de proveer rápidamente un cargo que ha sido abandonado, para que un funcionario entre a cumplir las labores idóneamente, a fin de evitar traumatismos en la marcha de la administración. Sentencia C 1189 de 2005 Comunicado del 22 de noviembre de 2005

* Exequible el artículo 15, literal d) de la Ley 916 de 2004 Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino

Autorización presentadas por los organizadores. La Corte preciso que la certificación prevista en la norma únicamente podrá ser requerida cuando en el festejo van a actuar afiliados a la Unión de Toreros de Colombia, UNDETOC y en relación con estos afiliados, esto en ningún momento está obligando a los matadores y a sus subalternos a afiliarse a la Unión de Toreros de Colombia, toda vez que esta asociación tiene por objeto proteger a las personas que se dedican a las actividades propias de la denominada “fiesta brava” y que libremente quieran pertenecer a dicha asociación. Sentencia C 1190 de 2005 Comunicado del 22 de noviembre de 2005

* Exequible El artículo 82 de la Ley 916 de 2004. Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.

La Corte constató que la comunicación de las sanciones impuestas a ganaderos, matadores y subalternos establecida en el artículo 82 del reglamento Nacional taurino, no configura una discriminación ni una vulneración del derecho de asociación en la medida en que el trato diferenciado tiene un propósito legítimo, cual es, el de promover la integración de quienes se dedican a la actividad taurina, sin llegar al extremo de obligarlos a conformar una determinada asociación o a permanecer en ella o a desafiliarse a la misma, lo que corresponde a la teleología propia del derecho de asociación. Sentencia C 1190 de 2005 Comunicado del 22 de noviembre de 2005


* Exequible por los cargos estudiados, la expresión “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano.” Contenida en el artículo 1º de la Ley 916 de 2004.

* Exequible por los cargos estudiados, la expresión “será de aplicación general en todo el territorio nacional” contenida en el artículo 2º de la Ley 916 de 2004.

*Exequible las expresión “Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto” contenida en el artículo 22 de la ley 916 de 2004.


* Inhibida en relación con os artículos 22, inciso tercero y 80 de la Ley 916 de 2004.

La Corte determinó que las normas acusadas corresponden a la potestad configurativa del legislador, para reglamentar el desarrollo de una actividad y en concreto de una manifestación cultural, acorde con lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Constitución. En este sentido, la Corporación señaló que bien puede el legislador regular la realización del espectáculo taurino y de las actividades que se cumplen en torno de este. Sentencia 1192 de 2005. 2005 Comunicado del 22 de noviembre de 2005

*Exequible la expresión “no es apelable” contenida en el artículo 48 de la Ley 794 de 2003, que modificó el anterior artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.

*Exequible la expresión “Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”, contenida en el artículo 50 de la ley 794 de 2003 que modificó el anterior artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

La Corte encontró que la decisión del legislador de establecer la posibilidad de impugnar un mandamiento de pago solamente mediante el recurso de reposición, suprimiendo respecto de esta providencia el recurso de apelación que existía antes, ha de entenderse como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia. Sentencia C 1193 de 2005. Comunicado del 22 de noviembre de 2005

* Inhibida para decidir de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 44 de 1993. Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944

* Inhibida para decidir de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982. sobre derechos de autor.

A la Corte no le corresponde responder en ejercicio del control de constitucionalidad a la pregunta acerca de si una norma está vigente o no, lo cual le corresponde a los operadores jurídicos. Por tal motivo, lo procedente es la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda. Sentencia C 1197 de 2005. Comunicado del 22 de noviembre de 2005

*Exequibles, las expresiones “o a las de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones”, contenidas en el artículo 10 de la Ley 182 de 1995. Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector. Sentencia C 1172 de 2005. Comunicado de Prensa del 17 de noviembre de 2005

*Inexequible la expresión “Este acto administrativo no será motivado”, contenida en el numeral 29.13 del artículo 29 del Decreto 780 de 2005. Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

*Exequible el inciso tercero del numeral 11.6 del artículo 11 del Decreto 780 de 2005, el numeral 29.13 del artículos 29 del mismo decreto, salvo la expresión indicada en el punto anterior y el artículo 20 del Decreto 790 de 2005 Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil

La Corte ratificó que el artículo 125 de la Constitución establece el sistema de carrera administrativa como un verdadero principio constitucional, basado en el mérito laboral, académico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempeño eficiente y honesto de las funciones públicas, para el ingreso, permanencia, promoción y retiro en los diferentes empleos del Estado. Dado que el concurso es un instrumento de selección de personal que tiene como finalidad establecer la capacidad y idoneidad del aspirante para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. Sentencia C 1173 de 2005 Comunicado de Prensa del 17 de noviembre de 2005

*Exequible el parágrafo del artículo 22 del Decreto Ley 785 de 2005, El cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, en cuanto el Presidente de la República no excedió las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 909 de 2004
*Exequible el segundo inciso del parágrafo de artículo 33 transitorio del Decreto Ley 785 de 2005, en cuanto el Presidente de la República no excedió las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 909 de 2004.

Después de confrontar las normas acusadas con el artículo 150, numeral 10 de la Constitución y las facultades conferidas en los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, la Corte encontró que no existe inconstitucionalidad alguna tanto en su aspecto formal, como material. A su juicio, tales facultades cumplen con los requisitos de precisión que exige el artículo 150-10 superior, al habilitar al Ejecutivo para regular elementos propios del empleo público.

*Exequible por el cargo examinado el artículo 24 del Decreto 760 de 2005. Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. Sentencia C 1175 de 2005. Comunicado de Prensa del 17 de noviembre de 2005

*Exequible el artículo 2º del Decreto 760 de 2005, en el entendido de que la delegación para las reclamaciones surgidas en los procesos de selección puedan ser conocidas y resueltas por las mismas entidades con las que la Ley 909 de 2004 autorizó delegar tales procesos: las universidades públicas o privadas instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin, y siempre y cuando se trate de reclamaciones que no afecten la totalidad del concurso. Sentencia C 1175 de 2005. Comunicado de Prensa del 17 de noviembre de 2005

*Exequible, por el cargo analizado, el artículo 44 del Decreto 760 de 2005. Sentencia C 1175 de 2005. Comunicado de Prensa del 17 de noviembre de 2005


*Inexequible la expresión “el Departamento Administrativo de la Función Pública”, contenida en el artículo 3º del Decreto 760 de 2005.

*Inexequibles las expresiones “únicamente” y “las organizaciones sindicales, a través de sus Presidentes y las entidades públicas por conducto de sus representantes legales”, contenidas en el artículo 11 del Decreto 760 de 2005.

La Corte encontró que la autorización para contratar con el Departamento Administrativo de la Función Pública, la realización de los concursos o procesos de selección, desconoce la independencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y excede las facultades otorgadas al Gobierno por la Ley 909 de 2004, que, razones por las cuales debe ser retirada del ordenamiento la expresión acusada del artículo 3º del Decreto 760 de 2005. Solo autorizó dicha contratación con las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin. Por último, la Corte decidió declarar inexequibles las expresiones del artículo 11 de este Decreto, por vulnerar el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el cual se reconoce a todas las personas y no solamente a los representantes de los sindicatos de las entidades públicas, a los cuales se restringía la posibilidad de formular consultas en materia de carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sentencia C 1175 de 2005. Comunicado de Prensa del 17 de noviembre de 2005


*Inexequibles los incisos tercero y cuarto del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004. Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 1001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003. Sentencia C 1178 de 2005. Comunicado de Prensa del 17 de noviembre de 2005

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