jueves, agosto 23, 2012

CONSEJO DE ESTADO ANULA ACUERDO DISTRITAL DE CARTAGENA

NOTA DEL RELATOR:

Mediante Sentencia de Nulidad de fecha 14 de junio del 2012, proferida dentro del Expediente No. 18893, el Consejo de Estado, en SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, con Ponencia de la Consejera MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, decidió ANULAR el Artículo 2 del Acuerdo N° 033 de 2002 y el artículo 12 del Acuerdo 030 de 2001, expedidos por el Concejo Distrital de Cartagena, por los cuales se definió la clasificación de predios urbanos edificados, por vulnerar la definición que realizó el IGAC en la resolución 2555 en su artículo 69 sobre edificios y otras construcciones, debido a que excedió su facultad impositiva definiendo una modalidad no prevista por el legislador.

Extracto: "Al definir en las normas acusadas “predio urbano edificado” como aquel en que “no menos del 15% del área total del lote se encuentra construido”, establece una modalidad no prevista por el legislador. En efecto, las disposiciones demandadas crean una categoría nueva, los predios urbanos parcialmente edificados o edificados en una proporción del área total del terreno, no autorizada por la ley; además, según los Acuerdos mencionados, a esta clase de predios les corresponderían las tarifas de los predios urbanos no edificados, superiores a las fijadas para los predios edificados, sin justificación alguna. De otra parte, el argumento del apelante según el cual la Ley 388 de 1998 permite a los entes territoriales en los Planes de Ordenamiento Territorial reglamentar el uso del suelo en las áreas urbanas y rurales según la ley, con el fin de distribuir de forma equitativa las cargas y beneficios, no tiene vocación de prosperidad, de un lado, porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-795 de 2000 declaró inexequible el artículo 7 ib., y de otro, porque si bien, la distribución equitativa de las cargas y los beneficios, es un principio del ordenamiento territorial previsto en el artículo 2° ib., este principio no faculta a los concejos municipales para establecer uno de los elementos del tributo definido por el legislador."

Si Usted desea el Texto completo de dicha Providencia, le agradecemos solicitarlo al siguiente correo electrónico: gerenciavpaa@gmail.com, de VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS y, gustosamente le estaremos enviando la publicación entregada por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

Cordial Saludo,


MAYDA E. MONTES JIMENEZ
Gerente
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

viernes, agosto 17, 2012

PROVEDORES DE SCI AGENTES DE RETENCION IVA

Estimados Clientes y Amigos:

La Dirección de Impuestos Nacionales, por intermedio de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina, ha expedido el Concepto No. 037564 de fecha 12 de Junio de 2012, el cual transcribimos para su información:

"RETENCIÓN EN LA FUENTE. IVA. AGENTES DE RETENCIÓN. PROVEEDOREDS DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTENACIONAL (SCI). "...Indistintamente que la SCI haya adquirido bienes o servicios gravados para exportados o para uso interno de la misma, el proveedor de éstos a la SCI se convierte en agente de retención del IVA, cuando adquiera bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, con las excepciones que establece el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario..."


OFICIO N° 037564

12-06-2012

DIAN

Oficio No. 100208221 - 3 3 4

Bogotá, D.C.



Doctor
LUIS VICENTE ROMERO ROMERO
Irt Softech S.A.S.
irtsoftech@irt.net.co
Email


Ref: Radicado 23048 del 16/03/2012

Cordial saludo doctor Romero:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta si una empresa por el hecho de venderle una aplicativo contable a una Comercializadora Internacional para su uso interno, se convierte en agente retenedor del impuesto a las ventas por actuar como proveedor de ésta?.

Con base en la interpretación del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y del artículo 13 de la Ley 1430 de 2010, este despacho mediante los Oficios 086818 y 026812 de 2011, con respecto a los requisitos que los proveedores de las Sociedades de Comercialización Internacional deben reunir para actuar como agentes retenedores del IVA, el primero citado precisó:
“./...

- Que actúe en calidad de proveedor de sociedades de comercialización internacional.

- Que el proveedor de SCI como quien le vende a éste, sean responsables del régimen común.

- Que el proveedor adquiera bienes corporales muebles o servicios gravados.

(..)


En este orden de ideas y tal como se expresó en el oficio 026812 del 14 de abril de 2011, el proveedor de las sociedades de comercialización internacional, debe practicar, salvo las excepciones indicadas en la norma, una retención del 75% del impuesto (IVA) sobre todos los pagos o abonos en cuenta por las adquisiciones gravadas que realice, toda vez que la disposición legal no hace distinción en razón al tipo de bien adquirido o a su destinación- si van o no a ser exportados-, o si al proveedor se le ha de entregar o no el CP .../"

Por otra parte el oficio 026812 señala:

“/ ...

Es así como la disposición legal referida no establece la venta habitual a una sociedad de comercialización internacional como requisito para ser considerado el vendedor-proveedor responsable del régimen común como agente de retención, por lo que, basta con la venta esporádica de bienes gravados a una SCI, para que el vendedor adquiera la obligación de actualizar el RUT, con el fin de inscribir su responsabilidad como agente retenedor del IVA, y por ende efectuarla al momento del pago o abono en cuenta al adquirir bienes o servicios gravados de otro responsable del régimen común, así con posterioridad los venda a la SCI sin impuesto por tratarse de una operación exenta sobre la cual se extiende el certificado al proveedor, CP

(...)

Si por alguna circunstancia se deja de ser proveedor de sociedades de comercialización internacional, también se debe actualizar el RUT, sin perjuicio de las facultades de verificación por parte de la administración tributaria y del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como de la calidad de retenedor en los demás casos establecidos en la ley ..../“

De lo anterior se colige que, indistintamente que la SCI haya adquirido bienes o servicios gravados para exportados o para uso interno de la misma, el proveedor de éstos a la SCI se convierte en agente de retención del IVA, cuando adquiera bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, con las excepciones que establece el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Para mayor ilustración, le remitimos copia del oficio No. 086818 de noviembre 4 de 2011.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov., ingresando por el ícono de "Normatividad" - "técnica", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,


MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina  "

jueves, agosto 16, 2012

CORTE CONSTITUCIONAL NO DA PASO A LA HOMOLOGACION DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTO POR EXPERIENCIA

REFORMA CONSTITUCIONAL QUE DABA PASO A LA HOMOLOGACIÓN DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS POR EXPERIENCIA EN CONCURSO DE MÉRITOS, FUE RETIRADA DEL ORDENAMIENTO.


La Corte constató que tal reforma comporta una sustitución parcial y temporal de la Constitución y, por lo mismo, implica un exceso del Congreso de la República en el ejercicio de su competencia para reformar el estatuto constitucional. Así, recuerdan que la carrera administrativa es un principio constitucional, y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución, cuando se la desconoce en conjunto con otras garantías constitucionales.

De conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público, mérito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le corresponde, siendo en consecuencia el mérito el factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público.

Al mismo tiempo, reiteró que en estrecho vínculo con el mérito se encuentra el concurso público, previsto por el Constituyente como mecanismo para establecer el mérito y evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa, constituyéndose el concurso en un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impedir que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables.