SOCIEDAD EN COMANDITA, CONTINUACION DE LA SOCIEDAD CON LOS HEREDEROS DEL SOCIO GESTOR
Estimados Clientes y Amigos:
La Supersociedades, mediante el concepto jurídico contenido en el
Oficio No. 220-066752 de fecha 27 de Agosto de 2012, ha fijado su interpretación en torno a la aplicabilidad del Artículo 320 del C.de Cio., el cual transcribimos para su
información:
"...La representación de las partes de interés
social del socio fallecido, no está prevista en la ley, al punto que la muerte
de un socio gestor podría determinar la disolución de la sociedad, salvo en el
evento en que se hubiere estipulado su continuación con los socios supérstite o
con uno o más de los herederos, caso en el cual, estos serán los llamados a
tomar su lugar, pero no como sus representantes, sino directamente asumiendo
solidaria e ilimitadamente la responsabilidad como nuevo socio gestor, conforme
a lo dispuesto por el artículo 320 citado, desde la fecha de la correspondiente
partición.“ presupuesto a partir del cual la ley comercial confirma la
obligación legal de naturaleza civil relacionada con el proceso sucesoral,
mediante un trámite notarial o por la vía judicial, el que no puede
obviarse"...."
Ref: Del
pacto de continuar la sociedad con los herederos del socio gestor / Artículo
320 del C. de Cio.
En atención a su solicitud
radicada con el No. 2012-01-192478, me permito precisarle que de conformidad
con el artículo 28 del nuevo C.C.A. el derecho de petición en la
modalidad de formulación de consultas, está dirigido a obtener una opinión de
carácter general y abstracto sobre las materias a cargo de las autoridades. Se
trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los
particulares sobre los temas de su competencia y como tal, está sujeta al
término especial fijado en el numeral 2º. Artículo 14 del código citado (30
días hábiles a partir de su recepción).
Bajo esa premisa es claro que a
la Entidad no le es dable emitir en esta instancia pronunciamiento alguno
referido a la conformidad o legalidad de los contratos o de sus cláusulas, tratándose
de sociedades cuyos antecedentes desconoce y menos, sobre los alcances de las
funciones que correspondan a otros organismos como las Cámaras de Comercio,
teniendo en cuenta que en un caso son los interesados directamente o por la vía
judicial, los llamados a resolver las inquietudes en torno a la interpretación
de sus propios contratos (Art 27 del Código Civil) y en el otro, que la
vigilancia de las Cámaras es atribución privativa de la Superintendencia de
Industria y Comercio.
Hecha la anterior aclaración y
con el fin de proporcionar una orientación general sobre los alcances del
precepto consagrado en el artículo 320 del Código de Comercio al que su
solicitud alude, basta traer los apartes del Oficio 220-172971 del 22 de
diciembre que expresan el criterio de esta Superintendencia en torno al mismo.
“… En
todo caso y en el evento en que conforme a los referidos mecanismos legales, la
sociedad encuentre que la cláusula señalada forma parte del contrato social y
que en efecto frente a la muerte del único socio gestor esta debe continuar con
la socia gestora heredera, la regla aplicable es la prevista en el precepto
contenido en el segundo inciso del artículo 320 del Código de Comercio para las
sociedades colectivas, que al respecto dispone que cuando en los estatutos se
hubiere previsto la continuidad de la sociedad con los herederos y que haya
entre ellos, alguno o algunos que tengan la capacidad requerida para ejercer el
comercio, “podrá continuar la sociedad si se adjudica a tales herederos las
partes de interés del difunto”, precepto del que con carácter imperativo,
se infiere que frente a la muerte de un socio gestor, la continuidad de una
sociedad en comandita está supeditada a la adjudicación de las partes de
interés entre los herederos con capacidad para ejercer el comercio.
En este
sentido y para responder la inquietud… que se concreta en determinar a partir
de cuándo ingresaría como socio gestor el heredero del socio fallecido, se
reitera lo dicho en el oficio 220-101521 del 31 de agosto de 2011, en el que se
expresó …“4. La representación de las partes de interés social del socio
fallecido, no está prevista en la ley, al punto que la muerte de un socio
gestor podría determinar la disolución de la sociedad, salvo en el evento en
que se hubiere estipulado su continuación con los socios supérstite o con uno o
más de los herederos, caso en el cual, estos serán los llamados a tomar su
lugar, pero no como sus representantes, sino directamente asumiendo solidaria e
ilimitadamente la responsabilidad como nuevo socio gestor, conforme a lo
dispuesto por el artículo 320 citado, desde la fecha de la correspondiente
partición.“ presupuesto a partir del cual la ley comercial confirma la
obligación legal de naturaleza civil relacionada con el proceso sucesoral,
mediante un trámite notarial o por la vía judicial, el que no puede obviarse.”
Para terminar y ante el interés
notable que le asiste en temas societarios no sobra observar que en la P. WEB,
de la Entidad podrá acceder a la normatividad, las Circulares, así como a los
conceptos que a misma emite, tales como los que fueron
citados, cuya consulta le resultará oportuna para los
procesos de investigación y estudio que demandan los asuntos a cargo de los
profesionales del derecho.
En los anteriores términos su solicitud ha sido
atendida en las condiciones que prevé el Art. 28 del C.C.A ya
citado.
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