martes, octubre 02, 2012

ASUNTOS DE CARACTER NO SON CONCILIABLES NI ESTAN OBLIGADOS A LA CONCILIACION PREJUDICIAL

Estimados Amigos y Clientes:

El Honorable Consejo de Estado, en  pronunciamiento de fecha 25 de Junio de 2012, ha aclarado un tema que, para algunos funcionarios judiciales, no estaba tan claro, como lo es el agotar la etapa de conciliación prejudicial, cuando se trata de demandas de carácter tributario. 

 Dentro del procdeso distinguido con la Radicación No. 08001-23-31-000-2010-00486-01(18939) y, con Ponencia del Consejero: WILLIAM GIRALDO GIRALDO, la alta Corporación, ha dicho:
 
"CONCILIACION PREJUDICIAL – Requisito previo pata la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ASUNTOS DE CARACTER TRIBUTARIO –Incluye todas las controversias sobre asuntos relacionados con tributos. No son conciliables / SANCION POR NO DECLARAR – Es de contenido tributario. No requiere agotarse la conciliación extrajudicial

El artículo 13 la Ley 1285 de 2009 (que reformó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) consagró de manera expresa el requisito previo de la conciliación prejudicial para los casos de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. De los artículos citados se desprende que para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son conciliables los aspectos económicos que suelen contener los actos administrativos. Quedan excluidos expresamente de la conciliación prejudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Con fundamento en lo anterior, es preciso aclarar que la expresión “conflictos tributarios“, utilizada en la disposición citada, no alude únicamente a la obligación tributaria sustancial derivada de una relación jurídica obligacional ex lege, esto es, un vínculo jurídico que emana de la ley, una vez se cumplan los presupuestos (elementos de la obligación) establecidos en ella, que tiene por objeto el pago del tributo, sino que de manera amplia se refiere a las controversias sobre asuntos relacionados con tributos. Por lo tanto, en dicha expresión se entiende incluida la sanción por no declarar, por cuanto aquella es la consecuencia o la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria. Ahora bien como en el caso concreto se discute el acto que impuso la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el sexto bimestre del año 2006, se está ante un conflicto de carácter tributario, lo que significa que para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay que agotar la conciliación extrajudicial.

Cordialmente,


ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS
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2 Comentarios:

A la/s miércoles, 03 octubre, 2012, Anonymous Anónimo dijo...

Maravilloso!!! Felicitaciones por estar siempre en permanente actualización juridica!!!

Atte: Melisa Diaz
Cámara de Comercio de Cartagena

 
A la/s miércoles, 03 octubre, 2012, Blogger VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS dijo...

Estimada Melissa:
Le agradecemos sus valiosos comentarios.
Cordial Saludo,

Alicia Esther Vargas Puche
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

 

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