jueves, mayo 04, 2006

SITUACION TRIBUTARIA DE LOS GIROS AL EXTERIOR

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Concepto 015524
(Bogotá. D. C., 20 de febrero de 2006)
Ref: Consulta radicada bajo el número 80295 de 03/10/2005

DoctorJOSÉ MANUEL ÁLVAREZ ZARATE
Álvarez Zarate & Asociados
Calle 82 Nro. 11-37 Oficina 501
Bogotá D.C

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto-

TEMA Retención en la fuente
DESCRIPTORES - CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCIÓN
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTICULO 26
DECRETO 187 DE 1975. ART. 17
DECRETO 1512 DE 1985. ART. 5°

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Está gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios, y sujeto a retención en la fuente, el giro al exterior de la inversión suplementaria al capital asignado de una sucursal de sociedad extranjera?

TESIS JURÍDICA:

El giro al exterior dé la inversión suplementaria al capital asignado de una sucursal de sociedad extranjera no está gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios y, por lo tanto, no está sujeto a retención en la fuente.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

En relación con la disminución de la cuenta inversión suplementaria al capital asignado, la Superintendencia de Sociedades en el oficio Nro. 220-72602 del 30 de noviembre de 1998, expresó:

“…
indiscutiblemente la devolución de las inversiones suplementarias al capital asignado a una sucursal de sociedad extranjera conlleva a una disminución del capital social, sometida a lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Comercio para las sociedades colombianas. La Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el asunto en cuestión, entre ellos en el Memorando 220-53 del pasado 7 de abril, de la siguiente manera:

'...1. Que de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 51 del 22 de octubre de 1991 y el articulo 10 de la Resolución 17 de 1972, proferidas ambas por el CONPES, las inversiones suplementarias al capital asignado constituyen una de las modalidades de inversión de capital del exterior en las sucursales de sociedades extranjeras, cuyo valor debe ser incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance como tal advertencia expresa de que tales inversiones están sujetas al régimen Que se aplica al capital asignado, de donde resulta claro que las sumas que conforman la inversión suplementaria deben entenderse comprendidas dentro del concepto genérico de capital'.

2. Que al tenor del artículo 472, numeral 2 del Código de Comercio, el capital de las sucursales está dado no sólo por el monto del capital asignado, sino también por el originado en otras fuentes, si las hubiere.

3. Que según lo dispuesto por el artículo 487 del Código citado, el capital destinado por la sociedad extranjera a sus negocios en el país, puede aumentarse o reponerse libremente, pero no podrá reducirse sino con sujeción a lo prescrito por el código de comercio, en consideración a los acreedores establecidos en el territorio nacional; esto es, dando cumplimiento a las reglas que establece el artículo 145 del código citado para las sociedades comerciales.

4. Con fundamento en las disposiciones citadas se concluyó que nuestra legislación positiva somete al cumplimiento de las condiciones que el citado artículo 145 fija para la sociedad colombiana, toda reducción del capital que haya de efectuarse en las sucursales de sociedades extranjeras, entendido el concepto de capital bajo su acepción genérica y no solamente referido al capital asignado, en razón a que de una parte la norma que lo regula no alude exclusivamente a este último y de la otra, que indistintamente todas las sumas que conforman el capital y no sólo las que corresponden al capital asignado, están llamadas a permitir el desarrollo de las actividades que la sociedad extranjera se propone realizar por conducto de la sucursal establecida en el país, motivo por el cual es obvio que también todas las sumas destinadas a ese fin están afectas a garantizar las obligaciones contraídas en al territorio nacional y por consiguiente deben estar cobijadas por las medidas legales establecidas en procura de su preservación.
…”

De acuerdo con la doctrina reiterada de la Superintendencia de Sociedades, tenemos que la disminución del capital que implique giro o restitución de divisas a la oficina principal, proveniente de la cuenta inversión suplementaria al capital asignado, de la sucursal de sociedad extranjera, está sujeta al cumplimiento de las condiciones que el artículo 145 del Código de Comercio fija para la disminución del capital social en cualquier compañía.

Ahora bien, el artículo 26 del Estatuto Tributario, señala que los ingresos que conforman la base para calcular la renta líquida, están integrados por todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, realizados en el año o período gravable, susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción.

A su vez, el artículo 17 del Decreto 187 de 1975, reglamentario de la disposición hoy compilada en el artículo 26 del Estatuto Tributario, prescribe:

“Artículo 17.Para los afectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aún cuando ésta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.
No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolsos de capital o indemnización por daño emergente-"(Subrayado fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, el literal b) del inciso tercero del artículo 5º del Decreto Reglamentario 1512 de 1985 dispone que se exceptúan de retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital.

Considerando que, de acuerdo con las normas transcritas, los reembolsos de capital no producen incremento neto del patrimonio y, como tal, no constituyen ingreso, este Despacho concluya que el giro al exterior de la inversión suplementaria al capital asignado de una sucursal de sociedad extranjera no causa el impuesto de renta y complementarios y, por lo tanto, no está sujeto a retención en la fuente.

Atentamente,




JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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