miércoles, enero 11, 2006

CONCEPTO 96383 DE 2005 - DIAN REVOCA DOCTRINA - LAUDOS ARBITRALES


DIAN
Concepto 96383 de Diciembre 26 de 2005.

CONCEPTO 96383 DE 2005

Extracto:
Cuando el inciso 1° del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 autoriza el reconocimiento de las sentencias como deuda pública y su pago mediante conversión en títulos, ha de entenderse que comprende los laudos arbitrales, en razón a que su naturaleza, alcance y efectos son equivalentes. SE REVOCA LA DOCTRINA.

Contenido:

CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 096383 DE 2005
(diciembre 26)
Bogotá, D. C.
Concepto 5300001 - 0087
Area: Tributaria

Doctora
ELIZABETH CADENA FERNANDEZ
Secretaria General
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, carrera 8 No. 6-64 Piso 3/ Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 039398 de 21/12/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Procedimiento Tributario
Fuentes formales Compensación de deudas y laudos arbitrales

Problema jurídico:

¿Puede darse a los laudos arbitrales el mismo tratamiento de sentencias o conciliaciones judiciales, para efectos de aplicar el artículo 29 de la Ley 344 de 1996?

Tesis jurídica:

La aplicación del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 es aplicable a los laudos arbitrales como mecanismo alternativo de solución de conflictos, asimilado a sentencias y conciliaciones judiciales.

Interpretación jurídica:

Mediante el escrito de la referencia solicita revisar el criterio contenido en los conceptos 005 de 2003, 044924 del 22 de julio de 2004 y 267 del 1° de junio de 2005, en los cuales este Despacho trató y fijo su posición en relación con la compensación de obligaciones tributarias cuando particulares sean beneficiarios de condenas impuestas a la Nación por laudos arbitrales. Petición que eleva porque en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado, se interpreta que cuando el inciso 1° del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 autoriza el reconocimiento de las sentencias como deuda pública y su pago mediante conversión en títulos, ha de entenderse que comprende los laudos arbitrales.

Al respecto, este Despacho considera:

En efecto, en los conceptos citados este Despacho al abordar el tema indicó que los laudos arbitrales no están regulados en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 2126 de 1997, razón por la cual no era procedente por vía de interpretación extender el alcance de lo señalado por la Ley con fines de la aplicación de la compensación de créditos reconocidos en laudos arbitrales con obligaciones administradas por la DIAN, sin embargo, es preciso en esta oportunidad indicar lo siguiente:

La Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado, en Concepto del 9 de diciembre de 2004 (radicado 1609), emitido a instancia de una petición elevada por el señor Ministro de Transporte sobre la posibilidad jurídica de reconocer laudos arbitrales y conciliaciones extrajudiciales como deuda pública y su pago mediante la emisión de títulos de tesorería, TES, tras hacer un análisis del tenor del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y de los fundamentos de su exequibilidad declarada por la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 1997, conceptuó, aquí en resumen, lo siguiente:

Que del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 puede advertirse, que regula dos situaciones diferenciadas por las materias de que se ocupa: el inciso 1° establece la posibilidad de reconocimiento de una deuda pública basada en sentencia o conciliación judicial y su pago mediante la emisión de bonos y el 2°, la compensación de obligaciones, previa al cumplimiento de condenas judiciales a cargo de la Nación. Por lo que la Sala se concretó al análisis del presupuesto normativo contenido en el inciso 1°, que fue objeto de consulta, indicando que la norma citada contiene una autorización de reconocimiento de deuda pública a cargo de la Nación; materia en la que el ordenamiento constitucional confiere atribuciones al legislador, observando la capacidad de pago, de conformidad con lo señalado en el artículo 364 de la Constitución Política.

Que en desarrollo de esta competencia legislativa, el inciso 1° del artículo 29 de la Ley 344, prevé una facultad reglada y radicada en el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la cual puede o no ejercer, en la medida en que no se impone un mandato o deber legal de reconocer en forma obligatoria unas determinadas decisiones judiciales como deuda pública, sino que se le confiere el poder de resolver sobre tal reconocimiento, siempre que se cumplan los supuestos normativos para su procedencia, de manera que se encuentra facultado para evaluar su conveniencia, los efectos de la nueva deuda en la capacidad de endeudamiento y en el mercado de los títulos de deuda, los requerimientos presupuestales para la atención de su servicio, y todos aquellos aspectos propios de sus competencias en el ámbito de la hacienda y crédito público.

Que el referido reconocimiento como deuda pública de las sentencias y conciliaciones judiciales, está previsto por el legislador en función de su posterior sustitución por bonos o títulos de deuda, de modo que el objetivo perseguido con la aplicación de este mecanismo es el de diferir en el tiempo la erogación presupuestal que implica la existencia de una obligación actual de pago de una suma de dinero a cargo del tesoro público, pues en lugar del desembolso impuesto por la condena judicial o la conciliación del mismo origen, habrá lugar a la previsión presupuestal de los recursos necesarios para la atención de los títulos, en las vigencias subsiguientes.

De otra parte, que debe tenerse en cuenta que el mismo estatuto dispone, en armonía con el artículo 346 de la Constitución Política, que sólo se podrán incluir en el presupuesto de gastos, las apropiaciones que correspondan, entre otros, a créditos judicialmente reconocidos -artículo 38, literal a), Decreto 111/96-, y además agrega que estos y “los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones pagarán las obligaciones que se deriven de estos” -artículo 45, lb.-, lo cual permite concluir que este es el procedimiento ordinario a través del cual se permite atender con las respectivas apropiaciones, el pago de los créditos judicialmente reconocidos los laudos arbitrales y las conciliaciones, salvo que las sentencias y conciliaciones judiciales se reconozcan como deuda pública, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 344 de 1996, en cuyo caso su pago se atiende con las apropiaciones destinadas al servicio de la deuda.

En cuanto al alcance de la expresión sentencias y conciliaciones judiciales, manifiesta, que el artículo 29 de la Ley 344, señala la clase de decisiones que legalmente pueden ser materia del mencionado reconocimiento, esto es, las sentencias y conciliaciones judiciales, cuyo alcance frente a los laudos arbitrales y a las conciliaciones extrajudiciales motivó el Concepto.

Indica que la actividad jurisdiccional, entendida como “la parte de la función pública que cumple el Estado, encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” (L. 270/96, artículo 1°), se cumple de manera propia, habitual y permanente por las corporaciones, jueces y órganos por ellas establecidos, mediante providencias denominadas autos y sentencias.

Las sentencias, como actos judiciales emanados de los magistrados y jueces, conforme a su definición legal, “...deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias” -artículo 302, CPC-, estas providencias se producen dentro del proceso judicial y por las autoridades judiciales del Estado.

Que no obstante lo anterior, a través de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, que tienen origen en el artículo 116 de la Carta Política, se prevé la posibilidad de que los particulares de manera transitoria, ejerzan función jurisdiccional como árbitros o conciliadores, en los términos que fije la ley. Es así como el artículo 1° del artículo 116 de la C. P. establece que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". Así mismo la ley estatutaria de la administración de justicia -270 de 1996- reconoce la conciliación y el arbitramento como medio de ejercicio de función jurisdiccional por los particulares.

Que el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 -correspondiente al 115 del Decreto 1818 de 1998-, reitera que el tribunal de arbitramento está investido transitoriamente de la facultad de administrar j usticia para proferir una decisión denominada laudo arbitral; que los asuntos objeto de arbitramento son aquellos susceptibles de transacción, es decir, los derechos y bienes patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad de disposición. Y la naturaleza jurisdiccional del arbitramento y consecuentemente del laudo arbitral, ha tenido amplio reconocimiento jurisprudencial.

Es así como, en Sentencia C-431 de 1995, señaló la Corte Constitucional que el arbitramento se concibe como “un acto eminentemente jurisdiccional, en cuanto expresa el ejercicio de una función pública esencial del Estado, que excepcionalmente permite a los particulares -como lo dispone el artículo 116 de la Carta Política-, impartir justicia cuando las partes quieren poner término a sus diferencias en forma personal y amigable”. En el mismo fallo se reiteró la Sentencia 42 del 21 de marzo de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, que en relación con la naturaleza de los actos que profieren los tribunales de arbitramento, expresó, que un tribunal de arbitramento, sin duda alguna, profiere primordialmente actos jurisdiccionales.

Se manifiesta en el concepto, que también ha destacado la jurisprudencia constitucional, que el arbitramento es un verdadero proceso judicial, a pesar de tener como fundamento “un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes” -C-060/2001-, pues como toda actuación en la que se discuten derechos, está sujeta a ciertas regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso. En igual sentido, al referirse a las funciones de los centros de arbitramento, en la Sentencia C-1038 de 2002, la Corte Constitucional reiteró el carácter jurisdiccional de aquellas, acogiendo la tesis sostenida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 7 de diciembre del 2000, expediente 6601.

Con fundamento en lo anterior, el honorable Consejo de Estado por intermedio de la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó, que del régimen normativo y de la jurisprudencia referida, puede concluirse que mediante el proceso arbitral se cumplen actuaciones judiciales, que se concretan finalmente con la expedición del laudo que resuelve de forma definitiva y obligatoria las pretensiones sometidas al tribunal, pues no solo los organismos judiciales señalados en el inciso 1° del artículo 116 de la Carta, ejercen de manera permanente funciones jurisdiccionales, también lo hacen de forma transitoria los particulares investidos de esta competencia en condición de árbitros, habilitados por las partes. De esta manera, el laudo arbitral es un acto jurisdiccional, que al igual que la sentencia resuelve con efecto de cosa juzgada el conflicto sometido a su consideración. Concluye por tanto, que cuando el inciso 1° del artículo 29 de la Ley 344 autoriza el reconocimiento de las sentencias como deuda pública y su pago mediante conversión en títulos, ha de entenderse que comprende los laudos arbitrales, en razón a que su naturaleza, alcance y efectos son equivalentes.

Siendo así, este Despacho reconsidera la postura jurídica expuesta en pronunciamientos anteriores, como quiera que se comparte en su integridad el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado contenido en el Concepto aquí analizado, en el sentido de que, cuando el inciso 1° del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 autoriza el reconocimiento de las sentencias como deuda pública y su pago mediante conversión en títulos, ha de entenderse que comprende los laudos arbitrales, en razón a que su naturaleza, alcance y efectos son equivalentes.

Conforme con lo expuesto, se revoca en lo pertinente el Concepto 005 de 2003, y los conceptos 075930 de 2001, 000326 de 2002, 044924 de 2004 y 267 de 2005 y los demás que sean contrarios al presente concepto, en cuanto que en forma previa al reconocimiento como deuda pública debe efectuarse la compensación de obligaciones tributarias de particulares que sean beneficiarios de condenas impuestas a la Nación por laudos arbitrales.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C. F

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