viernes, mayo 15, 2009

DECLARADO INEXEQUIBLE APARTE DE NORMA SOBRE LA VIABILIDAD FINANCIERA DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS.



Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Las obligaciones establecidas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 617 de 2001 para los distritos, de adelantar un programa de saneamiento financiero, ante el incumplimiento de los límites o parámetros establecidos en los artículos 6º y 10 de la misma ley, resultan ajustadas a la Constitución. En ausencia de regulación específica en la materia para las entidades distritales, se deben aplicar las normas generales adoptadas en desarrollo del artículo 150-4 superior. No ocurre así, con la disposición del inciso tercero de la norma acusada en relación con los distritos, toda vez que su fusión está reservada al legislador y no puede ser llevada a cabo por las asambleas departamentales, razón por la cual las expresiones impugnadas de este inciso fueron declaradas inexequibles. Consecuencialmente, la Corte declaró inexequibles los vocablos acusados de los incisos segundo, cuarto, quinto y sexto, pues estas disposiciones solamente se entienden a partir de la determinación de la fusión, de manera que para el caso de los distritos, deben correr la misma suerte.

CORTE CONSTITUCIONAL

COMUNICADO DE PRENSA 21

(05 de Mayo de 2009)




La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 5 de mayo de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

1. EXPEDIENTE D-7424 - SENTENCIA C-313/09
Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

1.1. Norma acusada
LEY 617 DE 2001

(octubre 6)

Por la cual se reforma la Ley 134 de 1994, el Decreto Extraordinario 2222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica del Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional

Artículo 19. VIABILIDAD FINANCIERA DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. El artículo 20 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos 6° y 10 de la presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantará, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño, pudiendo contemplar la contratación a que se refiere el artículo anterior o el esquema de asociación de municipios o distritos de que tratan los artículos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros instrumentos.

Si al término del programa de saneamiento el municipio o distrito no ha logrado cumplir con los límites establecidos en la presente ley, la Oficina de Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces, someterá a consideración del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la situación financiera del municipio o distrito, a fin de que esta última, ordene la adopción de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros instrumentos, la contratación a que se refiere el artículo anterior y la asociación con otros municipios o distritos para la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de sus funciones administrativas.

Transcurrido el término que señale la asamblea departamental para la realización del plan de ajuste, el cual no podrá superar las dos vigencias fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya logrado alcanzar los límites de gasto establecidos en la presente ley, la asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador, determinará la fusión del respectivo municipio o distrito.

Al decidir la fusión la respectiva ordenanza expresará claramente a qué distrito, municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio de la entidad que se fusiona, así como la distribución de los activos, pasivos y contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la forma en que se distribuye a la población, la ubicación y destinación de los activos y el origen de los pasivos.

En el caso en que se decrete la fusión del municipio o distrito, los recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación pendientes por girar, deberán ser asignados al distrito, municipio o municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporción a la población que absorbe cada uno.

Las oficinas de Planeación departamental presentarán a consideración de la respectiva asamblea el primer día de sesiones ordinarias, un informe que cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a partir del cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el presente artículo."

1.2. Problema jurídico planteado

La Corte debe definir si la decisión sobre la fusión de un distrito por determinación de la respectiva asamblea departamental, cuando se den ciertas situaciones de insolvencia financiera, viola la reserva de ley establecida en los artículos 150, numeral 4 de y 300, numeral 6 la Constitución Política.

1.3. Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “y distritos”, “o distrito”, “o distritos”, contenidas en el inciso primero y en el título del artículo 19 de la Ley 617 de 2001.

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “y distritos”, “o distrito”, “o distritos” contenidas en los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 19 de la Ley 617 de 2000.

1.4. Razones de la decisión

El análisis de la Corte comienza por resaltar la especificidad de los distritos erigidos en la Constitución Política como entidades territoriales diferentes de los municipios. El fin de elevar ciertos municipios a la categoría de distritos, es el de sustraerlos del régimen municipal ordinario y dotarlos, en cambio, de un régimen legal especial. Esto no significa que en aquello en que no exista norma especial, no se pueda aplicar de manera subsidiaria, el régimen municipal ordinario de los municipios. Indicó que a diferencia del municipio, cuya creación, supresión, segregación y agregación corresponde a las asambleas departamentales, con sujeción a los requisitos que señale la ley (art. 300, num. 6), la existencia de la entidad territorial distrital depende del Congreso de la República. Según lo previsto en el artículo 150, numeral 4, es el legislador quien define la división general del territorio y fija las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales, (art. 150, num. 4 C.P.); éstas últimas leyes son de naturaleza orgánica, en la medida que sientan los parámetros a los cuales debe someterse el propio legislador al expedir las leyes correspondientes. Actualmente, no existe una normatividad orgánica que predetermine tales “bases y condiciones”, razón por la cual los distritos han sido creados mediante actos legislativos. Por consiguiente, la atribución constitucional de las asambleas departamentales prevista en el numeral 6 del artículo 300 de la Constitución no puede hacerse extensiva a las entidades territoriales distritales, en razón a la reserva legal que pesa sobre los actos de creación, eliminación, modificación y fusión de ellas y de que desconocería su especificidad como entidad territorial distinta de los municipios.

En cuanto se refiere al establecimiento de parámetros de viabilidad fiscal de los municipios y distritos, la corporación señaló que tiene fundamento constitucional en la facultad que le confiere al legislador el numeral 4) del artículo 150 de la Carta Política, para fijar las condiciones que determinen la existencia o desaparición de las entidades territoriales. A partir del establecimiento de categorías de municipios con base en la población y su capacidad financiera, la Ley 617 de 2001 fija un indicador de viabilidad fiscal de las entidades territoriales, en cuanto sus ingresos corrientes de libre destinación (ICLG) sean suficientes para atender los gastos de funcionamiento a su cargo y en cierto grado, algunos de inversión. Este indicador revela la posibilidad efectiva de autonomía del ente territorial y de su solvencia para contribuir a la satisfacción de las necesidades básicas de sus habitantes. Con base en ese criterio de sanidad fiscal, la ley señala unos límites al gasto de funcionamiento de las entidades territoriales, como un porcentaje de los ICLG –más alto para los municipios o distritos pequeños y más bajo para los grandes municipios o distritos- cuya transgresión activa los mecanismos establecidos en el artículo 19 de la Ley 617 de 2001, que deben aplicarse sucesivamente: (i) elaboración por el municipio o distrito de un plan de saneamiento financiero; (ii) elaboración por el departamento, de un plan de ajuste financiero que obliga al municipio o distrito; (iii) definición de la fusión del municipio o distrito con agregación a otro.
Atentamente,
ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE
VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS

En ese orden, las obligaciones establecidas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 617 de 2001 para los distritos, de adelantar un programa de saneamiento financiero, ante el incumplimiento de los límites o parámetros establecidos en los artículos 6º y 10 de la misma ley, resultan ajustadas a la Constitución. En ausencia de regulación específica en la materia para las entidades distritales, se deben aplicar las normas generales adoptadas en desarrollo del artículo 150-4 superior. No ocurre así, con la disposición del inciso tercero de la norma acusada en relación con los distritos, toda vez que su fusión está reservada al legislador y no puede ser llevada a cabo por las asambleas departamentales, razón por la cual las expresiones impugnadas de este inciso fueron declaradas inexequibles. Consecuencialmente, la Corte declaró inexequibles los vocablos acusados de los incisos segundo, cuarto, quinto y sexto, pues estas disposiciones solamente se entienden a partir de la determinación de la fusión, de manera que para el caso de los distritos, deben correr la misma suerte.

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