jueves, mayo 18, 2006

LEGALIDAD DE COBROS A EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS COMO DEUDORES SOLIDARIOS

LEGALIDAD DE COBROS A EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS COMO DEUDORES SOLIDARIOS. Instalación de líneas telefónicas sin autorización. Corresponde a la empresa demostrar que quien solicitó el servicio estaba en las condiciones previstas por el artículo 134 de la 142 de 1994, de no ser así, cualquier persona que este de paso por un inmueble podría ser parte de un contrato de servicios públicos y eso no estaría conforme con el artículo 134 citado. Si la empresa no demuestra que fue diligente y por contrario instaló el servicio sin que el solicitante no acreditara relación jurídica alguna con el inmueble o el propietario, no existirá solidaridad.




SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONCEPTO SSPD OJ 2006 – 208
(26 de Abril de 2006)


Señora
SANDRA FABIOLA CASTRO
Auxiliar
PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIA
Carrera 11 No. 11-29 Oficina 101
Chia, Cundinamarca

Ref.: Consulta (1) 2006-145 y SSPD-OJ-2006-031..

Se basa la consulta objeto de estudio en “... emitir concepto sobre la legalidad de los cobros que realizan las empresas de servicios públicos bajo el concepto de deudores solidarios en un inmueble donde fueron instaladas tres líneas de teléfono sin autorización o consentimiento de los propietarios y que aparecen a nombre de una persona que no ha habitado o utilizado permanentemente el inmueble y con quien los propietarios no han tenido relación alguna”.
Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994(2) cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

Este contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral, uniforme y consensual lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

“Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa” (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, respecto a que se entiende desde el punto de vista legal por propietario o tenedor, suscriptor o usuario, la Oficina Asesora Jurídica mediante conceptos SSPD-OJ-2006-154 y SSPD-OJ-2006-145, señaló lo siguiente:
“Según lo dispone el artículo 14.31 de la Ley 142 de 1994, suscriptor es toda persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

“A su vez, el artículo 14.33 de la misma ley señala que usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

“Si bien el régimen de servicios públicos acoge los términos de propietario y tenedor, su definición está prevista en el Código Civil. De manera que, según el artículo 775 del Código Civil tenedor es quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. En consecuencia, un arrendatario tiene la calidad de tenedor.

Así las cosas, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario o poseedor, suscriptor o usuario), derecho que se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes.

En lo que respecta a la solidaridad, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que las empresas de servicios públicos pueden exigir documentos que acredite la propiedad, posesión o calidad que ostente la persona respecto del inmueble, tal como lo expresó esta Oficina Asesora Jurídica en su concepto SSPD-OJ-2006-031, en los siguientes términos:
La empresa puede establecer en las condiciones uniformes del contrato los requisitos exigidos para determinar la calidad de propietario, poseedor del inmueble, suscriptor o usuario con el fin de evitar situaciones tales como solicitudes de líneas a nombre de otro, sin perjuicio del derecho al acceso al servicio que tiene el suscriptor potencial.

A esta conclusión se llega a partir del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, según el cual existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.

De conformidad con lo anterior, la empresa puede exigir no sólo condiciones al inmueble sino al solicitante, tales como acreditación de la calidad en que actúa, esto es, si es propietario o arrendatario, toda vez que la empresa como en cualquier relación contractual debe saber quien es la parte contratante.

En conclusión corresponde a la empresa demostrar que quien solicitó el servicio estaba en las condiciones previstas por el artículo 134 de la 142 de 1994, de no ser así, cualquier persona que este de paso por un inmueble podría ser parte de un contrato de servicios públicos y eso no estaría conforme con el artículo 134 citado. Si la empresa no demuestra que fue diligente y por contrario instaló el servicio sin que el solicitante no acreditara relación jurídica alguna con el inmueble o el propietario, no existirá solidaridad.


Cordialmente,



GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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