jueves, octubre 22, 2009

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA GENERADORES DE ENERGIA

Estimados Amigos y Clientes:
El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, en reciente Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2009, con Ponencia de la Consejera MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, ha dicho:
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO./ BARRANQUILLA./ ACTIVIDAD INDUSTRIAL./ GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.// "...La Sala reitera su criterio donde se concluyó que para el caso de entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, la norma que regula el impuesto de industria y comercio es el artículo 7° de la Ley 56 de 1981..."
Los apartes más importantes de dicha providencia, son:
" [...] Normalmente la base imponible de los tributos se establece en términos monetarios, pero ello no obsta para que en algunas circunstancias el legislador utilice magnitudes diferentes para el hecho generador. En el caso de las plantas generadoras el legislador determinó medir la capacidad contributiva en términos de Kilovatios instalados y no de ingresos brutos, pero en todo caso atendiendo a los rendimientos de la actividad.

El municipio en donde se ubica la planta de generación es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio en su totalidad, pero en el evento de que exista más de una localidad afectada con las obras, la norma prevé que el Gobierno Nacional, mediante decreto, determine la proporción en la que se distribuye el tributo.

La Sala reitera su criterio donde se concluyó que para el caso de entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, la norma que regula el impuesto de industria y comercio es el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, en los términos que acaban de analizarse.

En la redacción de la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 56 de 1981, permite llegar a la misma conclusión, allí se señaló:

"En el artículo séptimo se autoriza a los municipios para imponer los siguientes gravámenes

1. A las entidades propietarias de las obras para generación de energía eléctrica, el impuesto de industria y comercio, limitado a $2.009 anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central."

Se observa que la intención del legislador era autorizar a los municipios gravar a las entidades propietarias de obras para generación energía eléctrica con el impuesto de industria y comercio. Señaló quienes son sujetos pasivos de dicho impuesto, sin pretender gravar la "propiedad"

Se concluye entonces que el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 no grava la "propiedad", sino la actividad industrial de generación de energía eléctrica, regulando de manera especial el tratamiento del impuesto de industria y comercio para los propietarios de obras de generación, a quienes se les aplica esta disposición.

Adicionalmente, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 expresamente señaló la forma como se gravan con el impuesto de industria y comercio, las actividades relacionadas con la energía eléctrica, disponiendo en lo pertinente:

"Artículo 51.—Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.

En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:"

La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981..." (Resalta la Sala)

La norma transcrita tiene por objeto declarar el sentido del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, razón por la cual, al tenor del artículo 14 del Código Civil, debe entenderse incorporada a la Ley cuyo sentido se aclara, por lo cual es aplicable al presente caso.

Esta norma ratifica la anterior argumentación, haciendo explícita la voluntad del legislador para que el impuesto de industria y comercio de las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica, no se regule por la Ley 14 de 1983, sino por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Se destaca que la Ley 383 de 1997 utiliza la expresión "continuará gravada", es decir, mantiene el régimen legal vigente en ese momento, contenido en la Ley 56 de 1981, el cual rigió sin interrupciones, aún después de proferida' la Ley 14 de 1983.

La Sala considera que el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, por regular de manera integral el impuesto de industria y comercio para el sector eléctrico se aplican de preferencia sobre la Ley 14 de 1983. [...]" (Las negrillas son ajenas al texto)

De esta manera, el Honorable Consejo de Estado, precisa cuál es la base del impuesto del ICCA, para este tipo de actividad, modificando así, la forma como la Ciudad de Barranquilla y Cartagena, vienen cobrando el impuesto mencionado para las Generadoras de Energía.

Cordial Saludo,

ALICIA ESTHER VARGAS PUCHE

VARGAS PUCHE ASESORES ASOCIADOS


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